OFICIO 901218 DE 2020
(abril 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C. 22/04/2020
100208221- 455
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Responsables del Impuesto Sobre las Ventas Responsables en la Prestación de Servicios |
Fuentes formales | Artículo 4 Ley 2019 de 2019, artículos 26, 27 y 437 del Estatuto Tributario |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la aplicación de los artículos 27 y 437 del Estatuto Tributario en relación con la suscripción de contratos de prestación de servicios con personas no obligadas a llevar contabilidad.
Este Despacho resolverá las preguntas en el orden en que fueron propuestas, así:
1. ¿El citado artículo 27 del Estatuto Tributario respecto a la realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad, tiene relación con los topes señalados en la ley, para clasificar al contribuyente como responsable o no del impuesto sobre las ventas?
Este Despacho se ha pronunciado sobre este tema mediante los oficios 01814 del 22 de octubre de 2018, 000426 del 5 de enero de 2018 y 022223 del 17 de agosto de 2017, los cuales anexamos para su conocimiento.
En todo caso, es pertinente resaltar que el artículo 27 del Estatuto Tributario consagra las disposiciones de realización del ingreso para efectos del impuesto sobre la renta, por lo que este artículo no es aplicable en materia del impuesto sobre las ventas.
2. En virtud de lo dispuesto en los parágrafos 3 y 5 del artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, ¿la obligación de registrarse como responsable del IVA, cuando se va a suscribir un contrato con el Estado en cuantía superior a 4.000 UVT, se debe realizar, independientemente de que no se ha recibido efectivamente el ingreso en la cuantía en que el contratista se hace responsable de dicho impuesto?
Los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario establecen que:
“ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS.
(...)
PARÁGRAFO 3o. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
(...)
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
(...)
PARÁGRAFO 5o. < Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019> Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado."
Teniendo en cuenta las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, se concluye que previo a la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, los contratistas tienen la obligación de inscribirse como responsables del impuesto sobre las ventas. Lo anterior sin consideración del momento en el cual el contratista recibe el valor correspondiente a la contraprestación.
Ahora bien, respecto al parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, es pertinente precisar que éste aplica, siempre y cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones (i) los prestadores de servicios sean personas naturales y (ii) los ingresos de dichos prestadores de servicios personas naturales provengan de contratos con el Estado. Esto es, si la persona natural percibe otro tipo de ingresos (ingresos diferentes a los que provengan de contratos con el Estado), no serán aplicables las disposiciones del parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
3. ¿Debe el contribuyente suscribirse previamente como responsable del IVA al momento de firmar un contrato con el Estado por cuantía superior a 4.000 UVT, aun cuanto es un No obligado a llevar contabilidad?
Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior.
4. ¿Si el contribuyente se hace responsable de IVA en el momento en que efectivamente se realiza el ingreso, ¿solamente facturaría IVA por los valores que sobrepasan el monto? ¿O debe facturar el IVA retroactivamente por los ingresos recibidos en el contrato?
Por favor remitirse a las respuestas a las preguntas 1 y 2 de este documento. Ahora bien, respecto a la base gravable general del impuesto, es pertinente remitirse al artículo 447 del Estatuto Tributario, el cual establece que:
“Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica