CONCEPTO 013606 int 1364 DE 2025
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
Adición al Concepto 032146 int. 1466 de 2019- Concepto General de Importaciones de Diplomáticos.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
En esta oportunidad, se modifica el descriptor 2.10 CONTROLES DE LA AUTORIDAD ADUANERA FRENTE A LA DECLARACIÓN así:
¿Qué controversias sobre el valor del vehículo, se pueden generar al momento de la diligencia de inspección de la declaración de importación, o en el control posterior?
Fuentes Formales.
Artículo 6o de la Resolución 3084 de 1991. Artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 y 104 del Decreto Ley 920 de 2023.
El artículo 6o de la Resolución 3084 de 1991, establece que el funcionario aduanero asignado a la Inspección de una mercancía objeto de declaración de importación, tendrá en cuenta para la revisión dicha declaración, y tratándose de vehículos, la factura que se presente como documentos soporte o las listas de precios que tenga la aduana.
El artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, indica que se autorizará el levante de la declaración de importación:
“Artículo 185. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
(...)5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:
5.1 Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y
5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN o la que la modifique o reemplace.
5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, del presente artículo no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 339 del presente Decreto.
5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de la CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos el numeral 5.1.1. del presente artículo o si lo considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de Importación al precio realmente negociado. (...)
5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos v cuantificables. diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el acta de inspección.
En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.”
De conformidad con las normas en cita, se desprende que:
i. Si en el control simultaneo la DIAN encuentra que el valor del vehículo es inferior y el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en US$ declarado, sin sobrepasar el cupo establecido, se conserva el beneficio previsto en el Decreto 2148 de 1991. En este caso, la DIAN se abstendrá de se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 920 de 2023[3].
ii. Si en el control simultáneo el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en USD declarado, y dicho valor FOB supera los cupos establecidos para acceder a la franquicia o rebaja de los derechos de aduana, se deberán pagar los tributos aduaneros exigibles. En consecuencia, se pierde el beneficio establecido en el Decreto 2148 de 1991.
iii. Si en el control posterior, la autoridad aduanera encuentra que, al determinar el valor en aduanas declarado, el valor FOB no corresponde al precio efectivamente pagado o por pagar por el vehículo, se podrá formular liquidación oficial de revisión del valor en los términos del artículo 104 del Decreto Ley 920 de 2023, siempre y cuando no supere el cupo. En caso contrario el vehículo estará incurso en causal de aprehensión salvo que se subsanen las circunstancias que dan lugar a ella.
Esta tesis obedece a que el Decreto 2148 de 1991 y su Resolución Reglamentaria 3084 de 1991 no prevén un tratamiento especial para los montos que excedan dichos cupos. Del mismo modo, tampoco establecen la posibilidad de que tales excedentes sean objeto de un pago independiente de tributos aduaneros, dado que los tratamientos preferenciales como exclusiones, exenciones, descuentos, deducciones en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y no le es dado al intérprete darle un alcance por vía doctrinal diferente al señalado por la ley. Esta ha sido la posición oficial desde el Concepto General 32146 de 2019.
Si al realizar el ajuste en la casilla 83 de la declaración de importación se supera el cupo máximo permitido ¿Cómo se soporta documentalmente el mayor valor reflejado en la casilla 78 (FOB)? y ¿Qué ocurre si dicho valor excede el cupo otorgado al diplomático?
La Subdirección Técnica Aduanera, como área competente para pronunciarse sobre este aspecto, mediante Oficio 100210165-0497 del 27 de agosto de 2025, señaló:
“(...) en lo relacionado con el tema de valoración, como es sabido, el valor en aduanas de las mercancías importadas será el valor de la transacción, es decir el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del acuerdo, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1 del mismo.
Si no es posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, se deberá analizar la aplicación de los métodos secundarios establecidos en los artículos 2 al 7 del acuerdo.
Así las cosas, se presenta a continuación los documentos que soportan el dato a ser registrado en cada casilla de la Declaración de Importación desde el ordenamiento jurídico nacional para Valoración Aduanera, así:
Se presenta el nombre de la casilla y la instrucción de diligenciamiento, posteriormente los documentos justificativos que sustentan la cifra a registrar.
Casilla 78 FOB USD: “Indique en dólares el valor FOB de la mercancía declarada, correspondiente a la subpartida arancelaria consignada en esta declaración. Dicho valor generalmente coincide con el registrado en la factura comercial. Utilice dos decimales cuando hubiere lugar a ello.”
En esta casilla debe registrarse el valor negociado más los gastos relativos a la entrega de las mercancías en custodia del transportista, desde la fábrica o lugar convenido, hasta el lugar de embarque en el exterior.
Los documentos justificativos para esta casilla corresponden a:
La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 9o del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución número 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya.
Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio.
Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.
Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Casilla 79 VALOR FLETES USD: “Registre el valor en dólares de los fletes correspondientes a la mercancía declarada. Utilice dos decimales cuando hubiere lugar a ello.”
Casilla 80 VALOR SEGUROS USD: “Indique el valor en dólares de los seguros correspondientes a la mercancía declarada. Utilice dos decimales cuando hubiere lugar a ello.”
Los documentos justificativos para esta casilla corresponden a:
Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.
Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en mención.
En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme con el numeral 2 del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.
Casilla 81 Valor otros gastos USD: “Registre el valor en dólares de otros gastos causados en el exterior relacionados con la mercancía declarada. Utilice dos decimales cuando hubiere lugar a ello.”
Los documentos justificativos para esta casilla corresponden a:
En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme con el numeral 2 del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Casilla 83 Ajuste valor USD: “Relacionar la sumatoria de los valores que deben adicionarse o deducirse al precio pagado o por pagar, expresado en términos FOB e indicado en la factura en los casos en que de acuerdo a las normas legales se requiera realizarlos para la determinación del valor en aduana de la mercancía. Utilice dos decimales cuando hubiere lugar a ello. Cuando el valor sea a deducir se deberá anteponer al valor relacionado el signo menos (...).”
En esta casilla, la cartilla CT-COA-0125 se instruye a los usuarios de la siguiente manera: “Relacione la sumatoria de los valores que se deben ajustar (adicionar o restar) al precio pagado o por pagar, considerando los casos que la legislación aduanera nacional establece respecto de que parte del valor en aduana no está sujeto al pago de tributos aduaneros o que por otros eventos ajenos al valor en aduanas se deben adicionar al mismo...”
En conclusión, en esta casilla se registran ajustes del artículo 8 del acuerdo - numeral 1 - y, además, puede utilizarse para computar otros ítems que las normas nacionales hayan determinado para determinar el valor en aduanas, a título de ejemplo se citan los relacionados con las disposiciones para operaciones de Zona Franca, Plan Vallejo, etc., siempre teniendo en cuenta que en ningún caso se deben relacionar valores de derechos antidumping u otras medidas de control aduanero.
Adicionalmente, en la revisión efectuada para identificar otras instrucciones de diligenciamiento de esta casilla, no se encontró alguna en contrario a las descritas; de hecho, en el oficio No. 1348 del 13 de octubre de 2017, en pronunciamiento basado en el Decreto 2685 de 1999 y la cartilla de diligenciamiento de la Declaración de importación y Declaración Andina de valor en su versión 2010, este despacho transcribe lo pertinente a esta casilla de la cartilla referida, (se anexa).
Se trae para análisis apartes del Concepto general importación diplomáticas 032146 de 2019 de la Dirección de Gestión Jurídica (se anexa) en su el numeral 2.10, en interpretación del artículo 185, numerales 5.1 y 5.2, indica:
(...)
Posición jurídica que este despacho comparte, razón dada en el hecho de que el valor en aduanas debe ser completamente demostrado con datos objetivos y cuantificables y para ello, no se limita a la administración aduanera a los valores de factura, sino que dispone de más documentos justificativos que demuestren el valor. (...)”
De lo anterior, se concluye que:
i. La valoración aduanera parte del valor de transacción conforme al artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, ajustado según el artículo 8, siempre que concurran los requisitos legales. Si no es posible aplicar este método, deberán emplearse los métodos secundarios de los artículos 2 al 7.
ii. El diligenciamiento de las casillas de la Declaración de Importación debe sustentarse documentalmente, garantizando la veracidad del valor declarado y la trazabilidad de los elementos que integran el valor en aduana.
iii. En todos los casos, los documentos aportados deben permitir verificar el precio declarado, las circunstancias comerciales de la transacción y los ajustes legalmente procedentes, garantizando la correcta determinación del valor de la mercancía so pena de la expedición de la liquidación oficial de revisión previsto en el artículo 104 y siguientes del Decreto Ley 920 de 2023.
¿Cuál es la sanción aplicable cuando el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en USD declarado?
Cuando beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en USD declarado se presentan los siguientes escenarios:
i. De acuerdo con el numeral 5.2. artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, el beneficiario corrige voluntariamente la declaración de importación según lo establecido en el acta de inspección, en este caso no se impondrá sanción “(...) En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección. (...)”.
ii. Si en el control posterior la autoridad aduanera, al determinar que el valor declarado no corresponde al precio efectivamente pagado o por pagar por el vehículo, podrá formular liquidación oficial de revisión del valor en los términos del artículo 104 del Decreto Ley 920 de 2023, tipificándose la infracción prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2024, como fue expuesto mediante el Concepto No. 003692 interno 433 del 27 de marzo de 2025, en el cual se estableció lo siguiente:
“(...) (i) errores o inexactitudes originados por una Inadecuada determinación de la base gravable debido al incumplimiento de alguna de las disposiciones de valoración aduanera, y, en consecuencia, se declara una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, se impondrá la sanción del numeral 1.1. del artículo 52 del Decreto ley 920 de 2023. Generalmente, esta sanción se aplica como resultado de un estudio de valor practicado en control posterior en el que se determinará el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que resulte de conformidad con las normas de valoración aduanera. (...)”
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTÍCULO 30. ALCANCE Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y PROCEDIMIENTO ADUANERO. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.
Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuenta con facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en el presente decreto.
En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normatividad aduanera que den lugar a las materias objeto de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá: (...) 5. Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la Ineficacia de la acción de fiscalización en razón a la gestión del área.
La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados, deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces.” (Negrita añadida)