CONCEPTO 013566 int 1289 DE 2026
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta en términos generales, el tratamiento fiscal aplicable a las tasas de intermediación de los proveedores de cloud computing en el Acuerdo Marco de Nube Pública V.
3. Al respecto, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en el pliego de condiciones definitivo determinó el alcance del objeto del Acuerdo Marco de Nube Pública V como aquel que busca "(...) proporcionar a nivel nacional los servicios Nube Pública y los servicios complementarios (expertos, formación, migración, gerencia y soporte) que las Entidades Compradoras requieren para su funcionamiento y misionalidad (...)"[3]
4. Frente a lo expuesto, y en razón al objeto de dicho Acuerdo, a juicio de este Despacho debe aplicarse lo dispuesto en el libro tercero del Estatuto Tributario que refiere al Impuesto sobre las Ventas, siendo especialmente relevante el hecho generado del impuesto determinado en el literal c) del artículo 420[4], al corresponder el contrato a una categoría de prestadores de servicios. Sobre lo cual se concluye que, por regla general toda prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos, está gravado con dicho impuesto.
5. Nótese que, la norma señala a su vez que, legalmente se gozan de exclusiones las cuales deben ser expresas.
6. Al respecto, y con base en los elementos fácticos de la consulta, resulta pertinente traer a colación el numeral 21 del artículo 476 ibidem, el cual establece:
(...)
SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
(...)
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
(...)
7. Con base en lo anterior, y conforme a la interpretación dada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) ha indicado que la computación en la nube:
Es un modelo que permite el acceso omnipresente, conveniente, y por demanda a una red de un conjunto compartido de recursos computaciones configurables (por ejemplo: redes, servidores, almacenamiento, aplicaciones y servicios) que se pueden aprovisionar y liberar rápidamente como un mínimo de esfuerzo de gestión o interacción del proveedor de servicios.[5]
8. Asimismo, el MinTIC ha señalado las características esenciales y los modelos de implementación que permiten que dichos servicios ostenten la calidad de excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA), indicando:
Este modelo se compone de tres características esenciales, tres modelos de servicio y cuatro modelos de implementación:
Características esenciales: Autoservicio bajo demanda, acceso amplio a la red, asignación común de recursos, rápida elasticidad y servicio medible.
Modelos de servicio: Software como servicio (SaaS), Plataforma como Servicio (PaaS) e Infraestructura como Servicio (IaaS).
Modelos de implementación: Nube pública, nube privada, nube híbrida y nube comunitaria."
9. En consecuencia, esta Entidad en el marco de su competencia orgánica y funcional ha expresado su interpretación en el Concepto Unificado No. 017056 del 25 de agosto de 2017, posteriormente en el Oficio No. 900930 de 7 de febrero de 2022, en el Concepto 1959 (int. 190) de 18 de marzo de 2024 y en Concepto No. 13328 (int. 1583) de 1 de octubre de 2025, fijando las definiciones, actores y modelos del servicio de computación en la nube. Esto consolida las bases sobre las cuales cualquier contribuyente o responsable puede determinar cuáles servicios son cobijados por la exclusión de IVA contenida en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
10. Finalmente, se reitera que esta Subdirección no está facultada para pronunciarse sobre asuntos particulares, ni para determinar los efectos jurídicos de situaciones concretas, por corresponder ello al análisis de las circunstancias específicas de cada contribuyente y, en su caso, a las dependencias competentes en materia de gestión y fiscalización. Por ende, con base en la doctrina ya establecida, compete a los interesados evaluar y determinar lo que a su caso en particular corresponda; es decir, sí los servicios relacionados en los ítems consultados responden o no a aquellos que en virtud del numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentras excluidos, lo cual será el resultado de evaluar las características esenciales de cloud computing, y su equivalencia con los servicios contratados.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Colombia Compra Eficiente, "Guía de compradores Nube V",1.2.1 Alcance del objeto, consultado el 24 de julio de 2026, 008.-Guia- Compradores-Nube-V-Version-Fn.pdf
4. Estatuto Tributario, Decreto 624 de 30 de marzo de1989, artículo 420 literal c. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: (...) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
5. Ministerio de Tecnologías y de las Comunicaciones, Oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio de 2017.