OFICIO 17056 DE 2017
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-0820
Bogotá D.C.
CONCEPTO UNIFICADO DEL NUMERAL 24 DEL ARTICULO 187 DE LA LEY 1819 DE 2016.
Tema: | Impuesto Sobre las Ventas |
Descriptores: | Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas Computación en la Nube (Cloud Computing) Servidores Hosting Mantenimiento a distancia de programas y equipos |
Fuentes Formales: | Artículo 187 Ley 1819 de 2016, Numeral 24 del Artículo 476 del Estatuto Tributario |
Aunado a lo anterior, es importante precisar que los servicios de conectividad y transporte, como: redes y telecomunicaciones, ofrecidos por los operadores de nube, si bien son considerados fundamentales para la prestación del servicio de computación en la nube, éstos, no son considerados modelos de servicios de computación en la nube (SaaS, PaaS e laaS por sus siglas en ingles) de conformidad con el pronunciamiento emitido por MINTIC. Por tanto, no se encuentran cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Conclusiones:
1. Para efectos de la exclusión en el servicio de computación en la nube, prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, será necesario que el proveedor del servicio cumpla con las cinco características, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación desarrolladas en los puntos 1 a 4 del presente concepto.
2. Los servicios de almacenamiento en la nube (Cloud Storage) tradicionales o licenciamiento en la nube sin el cumplimiento de las características mencionadas, entre otros, aunque correspondan a servicios “nube”, no se encuentran cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.
3. La exclusión del impuesto sobre las ventas será efectiva -exclusivamente- para el proveedor.
4. Los proveedores que suministren este tipo de servicio-de computación en la nube-, deberán tener a consideración el formato que para el caso expida el -MINTIC- de conformidad con lo señalado en el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información.
PARTE II. SERVICIO DE SERVIDORES HOSTING.
Para dilucidar el servicio de servidores hosting, es necesario identificar, primero, una definición separada de los términos, así:
Servidores: Componente tangible (maquina u ordenador) utilizado para almacenar datos, que requiere de una infraestructura tanto física “hardware” e interna “software” y de conexiones a red permanentes y seguras.
Hosting: O también denominado alojamiento web que brinda la posibilidad de almacenamiento.
Es decir, el servicio de “servidores hosting”, es entregar por el proveedor al consumidor la oportunidad de alojar o almacenar en un espacio del servidor, disponible y configurado para tal, información para desarrollar una actividad de tipo comercial y/o informativa.
En virtud de lo anterior, para efectos de surtir la debida aplicación de la exclusión en el impuesto sobre las ventas, es necesario que las características del servicio se cumplan en su integridad. Por consiguiente, sí el servicio de almacenamiento es ofrecido por una infraestructura distinta a la señalada en líneas anteriores, el servicio se encontrará gravado con el impuesto sobre las ventas.
PARTE III. SERVICIO DE MANTENIMIENTO A DISTANCIA DE PROGRAMAS Y EQUIPOS.
<Pérdida de vigencia>
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos a través de su Instituto Nacional de Estándares y Tecnología (NIST, de ahora en adelante) en su publicación especial 800-145
2. Oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio del 2017.
3. Revisar definición en NIST 800 – 145
4. Oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio del 2017, y Guía Técnica de Computación en la Nube expedida por MINTIC en agosto del 2017.