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OFICIO 900930 DE 2022

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Descriptores

Fuentes Formales

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración de los Conceptos 017056 de agosto 25 de 2017 y 032620 de noviembre 8 de 2018, argumentando:

“(…) la Autoridad Tributaria definió (...) cuáles son los actores que intervienen en la implementación de negocios de Cloud Computing (...)

(…)

(…) la DIAN realizó una división entre el proveedor del servicio y el corredor o agente, que es el comercializador o distribuidor de los servicios correspondientes; esto, con la finalidad de delimitar el alcance y ámbito de aplicación de la exclusión de IVA únicamente para los primeros (...)

(…)

Creando con lo anterior (...) interpretación más allá de lo estipulado por el Legislador, sin desarrollar argumentos jurídicos válidos que le permitieran concluir lo estipulado.

(…)

(…) la fuente de la definición (.) proviene de la Guía Técnica como Marco de Referencia de Infraestructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (.) fuente que, en todo caso, no tiene rango de ley y por lo tanto no tiene vocación de restringir la aplicación de un beneficio tributario. pues de lo contrario se violaría el principio constitucional de reserva de ley.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en el mencionado Concepto 017056, esta Dirección explicó:

“5. ¿Cuáles son los actores de la computación en la nube, su definición y principales características?

Con fundamento en los lineamientos del modelo de referencia de arquitectura para la computación en la nube de NIST tomados por el MINTIC. se definen los siguientes actores principales -entendidos como, una persona u organización que participa en una transacción o proceso de computación en la nube-, así:

“Consumidor de nube (Cloud consumer): Persona o entidad que a través de una relación comercial usa los servicios de un proveedor de nube.

Proveedor de nube (Cloud provider): Persona o entidad responsable de poner a disposición un servicio a las partes interesadas y que gestiona la infraestructura informática necesaria para proporcionar los servicios, ejecuta el software en la nube que proporciona los servicios y entrega los servicios en la nube a los consumidores de nube a través del acceso a la red.

Auditor de nube: Parte que realiza una evaluación independiente de servicios en la nube, las operaciones del sistema de información, el rendimiento y la seguridad de la implementación en la nube.

Corredor o agente de nube: Este actor gestiona el uso, el rendimiento y la prestación de servicios en la nube y negocia las relaciones entre los proveedores de nube y los consumidores nube.

Operador de nube: Es un intermediario que proporciona conectividad y transporte de servicios en la nube de proveedores a consumidores de nube.” Oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio del 2017. y Guía Técnica de Computación en la Nube expedida por MINTIC en agosto del 2017.

(...)

Ahora bien, dentro del marco jurídico que otorga la competencia que recae en el (MINTIC) sobre la materia, el Decreto 2573 de 2014, compilado en el artículo 2.2.9.1.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, en especial, el artículo 2.2.9.1.1.1, indica que:

'Serán sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente capítulo las entidades que conforman la administración pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativa...'

En ese orden de ideas, el artículo 2.2.9.1.1.3 ibídem, prevé una serie de definiciones y expresiones, permitiendo entrever para el asunto que nos ocupa, qué debe entenderse por '[m]arco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información' a lo cual señala que:

'[E]s un modelo de referencia puesto a disposición de las instituciones del Estado colombiano para ser utilizado como orientador estratégico de las arquitecturas empresariales, tanto sectoriales como institucionales. El marco establece la estructura conceptual, define lineamientos, incorpora mejores prácticas y orienta la implementación para lograr una administración pública más eficiente, coordinada y transparente, a través del fortalecimiento de la gestión de las tecnologías de la información.'

Bajo ese entendido, el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información, resulta ser el pilar para orientar e identificar a ciencia cierta qué características son fundamentales para que se esté en presencia de un servicio de computación en la nube.

(…)

Conclusiones:

(…)

3. La exclusión del impuesto sobre las ventas será efectiva -exclusivamente- para el proveedor.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

A su vez, en el citado Concepto 032620 se indicó:

“(…) si bien el cloud computing es un modelo que esencialmente permite el acceso a una red de un conjunto de recursos computacionales configurables, estos recursos pueden ser aprovisionados y liberados por la gestión, ejecución o interacción, así sea mínima, del proveedor de servicios, que, en este caso en particular, es quien provee o suministra, a través de la observancia de unas características y de la implementación de un modelo de servicio, la computación en la nube o cloud computing a un usuario.

En ese orden, observemos la definición de 'proveedor de nube' y sus actividades directamente relacionadas, de acuerdo a lo previsto en la Guía Técnica como Marco de Referencia de Infraestructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que (...) señala lo siguiente:

Proveedor de nube: Es el responsable de poner un servicio a disposición de las partes interesadas. Un proveedor de nube adquiere y gestiona la infraestructura informática necesaria para proporcionar los servicios, ejecuta el software en la nube que proporciona los servicios y hace lo necesario para entregar los servicios en la nube a los Consumidores de nube a través del acceso a la red.

Actividades proveedor de nube

Un proveedor de servicios de computación en la nube (.) despliega, configura, mantiene y actualiza la operación de las aplicaciones de software en una infraestructura de nube (.) para que los servicios se aprovisionen en los niveles de servicio esperados para los consumidores de nube. (.)

(...)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, considera este Despacho:

El artículo 476 del Estatuto Tributario establece en su numeral 21 que el servicio de computación en la nube (cloud computing) está excluido del IVA.

Ahora bien, es preciso aclarar que el artículo 2.2.9.1.1.3. del Decreto 1078 de 2015 (Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) no contempla una definición de “Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la gestión de Tecnologías de la Información”, como sí lo realiza el artículo 3 del Decreto 2573 de 2014 (por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en línea, se reglamenta parcialmente la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones), del cual -no obstante- no le compete a esta Dirección pronunciarse sobre su vigencia.

Sin perjuicio de ello, es indiscutible el elevado carácter técnico del término “computación en la nube”, el cual -adicionalmente- carece de una definición legal. Es por ello que, en la interpretación del citado artículo 476 y, en particular, en lo atinente a la identificación de los prestadores del servicio en comento, esta Dirección se remitió a la

“Guía Técnica como Marco de Referencia de Infraestructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

Al respecto, aunque dicha Guía Técnica no es ley stricto sensu, es un documento que se consideró idóneo para la interpretación ya señalada, lo cual resulta viable si se tiene en cuenta lo plasmado en el artículo 29 del Código Civil:

“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso” (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, no se observa fundamento legal para extender la referida exclusión del IVA a otros servicios que, aunque están relacionados con la computación en la nube, no involucran directamente su prestación; siendo necesario recordar que “los beneficios tributarios son, en general, taxativos, limitados, personales e intransferibles” (cfr. Corte Constitucional, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, Sentencia C-057/21) y de interpretación restrictiva (cfr. Corte Constitucional, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Sentencia C-292/20).

Por lo anterior, se confirman los Conceptos 017056 de agosto 25 de 2017 y 032620 de noviembre 8 de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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