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CONCEPTO 013328 int 1583 DE 2025

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de octubre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresServicios excluidos
Computación en la nube (cloud computing)
Fuentes FormalesNumeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a su consulta sobre si el servicio de dispersión en efectivo a los comercios, realizado a través de una transportadora de valores y originado por el usuario ante un proveedor de servicios de pago, consistente en la dispersión a favor de comercios en virtud de la operación de pago electrónico iniciada por dicho usuario, se enmarca en la exclusión de IVA contenida en el artículo 476, numeral 21 del Estatuto Tributario.

3. El artículo 476 del Estatuto Tributario contempla como excluidos del mencionado impuesto el suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube (cloud computing).

4. La entidad en colaboración con el MINTIC emitió el Concepto 017056 de agosto 25 de 2017 - concepto unificado del numeral 24 del artículo 187 de la ley 1819 de 2016, mediante el cual se explicó a detalle los servicios contemplados en el citado numeral 21[3].

5. En este sentido el concepto 032620 del 8 de noviembre de 2018[4] establece que la computación: en la nube o cloud computing:

“Es un modelo que permite el acceso omnipresente, conveniente, y por demanda a una red de un conjunto compartido de recursos computaciones. configurables (por ejemplo: redes, servidores, almacenamiento, aplicaciones y. servicios). que se pueden aprovisionar y liberar rábidamente como un mínimo de esfuerzo de gestión o interacción del proveedor de servicios

De lo anterior es dable entender que, si bien el cloud computing es un modelo que esencialmente permite el acceso a una red de un conjunto de recursos computacionales configurables, estos recursos pueden: ser aprovisionados y liberados por la gestión, ejecución o interacción, así sea mínima, del proveedor de servicios, que, en este caso en particular, es quien provee o suministra, a. través de la observancia de unas características y de la implementación de un modelo de servicio, la computación en la nube o cloud computing a un usuario.”

6. Sobre la posibilidad de involucrar otros servicios que pueden estar originados o relacionados con la computación en la nube, se pronunció el oficio 001444 del 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se da alcance al concepto unificado y señala lo siguiente:

“Al respecto este Despacho considera que, para la determinación y aplicación de los beneficios tributarios, éstos, no pueden interpretarse de manera conjunta,, es decir que, para la liquidación del impuesto sobre las ventas deberá tenerse en cuenta de forma separada e individual cada servicio.

Lo anterior significa, que el beneficio tributario no puede extenderse a servicios los cuales el legislador no previó como excluido del impuesto sobre las ventas. Por lo cual el prestador del servicio en aquellos eventos en que preste servicios "empaquetados", éstos, deben ser discriminados de acuerdo a la naturaleza que contienen y aplicarle a cada uno de ellos el tratamiento tributario que la ley les otorgó respecto de las disposiciones vigentes.”

7. Por tanto, en términos generales, la dispersión en efectivo a los comercios a través de una transportadora de valores constituye un servicio distinto al de cloud computing. Aunque dicha dispersión se origine en una operación de pago electrónico iniciada por el usuario ante un proveedor de servicios de pago, el transporte físico de los valores no cumple con los requisitos propios previamente enunciados para el servicio de Cloud Computing. En consecuencia, no puede considerarse parte de este, ni beneficiarse de la exclusión de IVA prevista para dicho servicio, aun cuando se pretenda vincularlo bajo la denominación de “dispersión”. No obstante, escapa del ámbito de competencia atribuido a este Despacho validar si para el caso particular se cumplen o no los presupuestos para que opere la exclusión bajo análisis.

8. Así las cosas, corresponderá a cada interesado evaluar y determinar, en su caso particular, si los servicios relacionados corresponden o no a los servicios contemplados en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario, según si reúnen los elementos que permitan caracterizarlos como computación en la nube (cloud computing).

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Encontrado en https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto tributario dian 0017056 2017.htm

4. Confirmado por el oficio 900930 - int 11 del 7 de febrero de 2022.

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