CONCEPTO 013456 int 1931 DE 2025
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Tributario - Aduanero |
Extracto
1. Este Despacho está facultado para revisar las solicitudes de reconsideración de los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.
A. Motivos de la reconsideración
2. El peticionario solicita la reconsideración del Concepto nro. 001429 interno 149 del 10 de febrero de 2025 en el cual se concluyó, entre otras, que:
«14. En virtud de lo anterior, resulta lógico concluir que en el certificado de integración el usuario operador debe evidenciar toda la información que permita liquidar el impuesto sobre las ventas y servir de soporte de la información contenida en la DEI, tales como, costos y gastos de producción, mano de obra, valores de las materias primas y servicios y el IVA que efectivamente ya fue pagado.
(...)
17. Así las cosas, si bien dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna que establezca cuales son los elementos relacionados con el IVA que deben incluirse en el certificado de integración en virtud de la finalidad que tiene este documento, el usuario operador deberá reflejar toda la información necesaria para liquidar dicho impuesto, y para el efecto, debe tener en cuenta cada uno de los aspectos que involucra la operación de importación de productos terminados producidos en zona franca, dentro de los cuales se encuentra el componente nacional exportado7 o la materia prima importada.
18. En este contexto, el usuario operador, en el certificado de integración debe evidenciar toda la información necesaria para la correcta liquidación del impuesto sobre las ventas (IVA)8, especificando el valor de dicho impuesto que ya ha sido pagado por concepto de materias primas y servicios. Esto permite excluir esos valores al determinar la base gravable, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Estatuto Tributario, y garantiza que se suministre de manera precisa la información requerida para descontar el valor correspondiente a las materias primas y servicios sobre los cuales ya se haya pagado el IVA9».
3. La presente solicitud se sustenta principalmente en los argumentos que se exponen a continuación:
(i) A juicio del peticionario el certificado de integración tiene una finalidad exclusivamente aduanera conforme al artículo 484 del Decreto 1165 de 2019. Por lo tanto, su contenido no debe extenderse más allá del registro de materias primas e insumos nacionales y extranjeros que integran el bien final producido por el Usuario Industrial.
(ii) Asimismo, se objeta la interpretación de la doctrina bajo análisis en cuanto a la supuesta exigencia de incluir información tributaria adicional o elementos contables no prescritos expresamente en la normatividad vigente. Exigir esa información traslada obligaciones propias del usuario industrial al usuario operador y supera la finalidad legal del Certificado.
B. Análisis de la solicitud
4. Se precisa que el análisis realizado en el Concepto nro. 001429 de 2025, partió de una interpretación sistemática e integral de las normas aduaneras y tributarias. Lo anterior, debido a que el artículo 484 del Decreto 1165 de 2019 debe interpretarse de manera armónica y en conjunto con los demás preceptos que forman parte del ordenamiento jurídico en lo que respecta a la información que debe contener el certificado de integración. En este caso, los artículos 483, 485 y 494 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 526-1 de la Resolución 046 de 2019 y el artículo 459 del Estatuto Tributario.
5. Lo antes señalado, bajo el entendido que, un enunciado legal solo se comprende plenamente cuando se articula con otras disposiciones dentro del mismo sistema jurídico o incluso dentro de marcos normativos distintos. De este modo, la información exigible en dicho certificado forma parte de esos supuestos en que la norma debe leerse en conjunto y no de manera independiente.
6. Así las cosas, los artículos 483, 484 y 485 del Decreto 1165 de 2019, disponen lo siguiente:
«Artículo 483. Liquidación de tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final. (Se subraya). (...)
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas -IVA- se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario. (...)».
«Artículo 484. Certificado de integración. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación». (Se subraya).
«Artículo 485. Valor agregado nacional. Para efectos de la determinación de la base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca». (Se subraya).
7. Al tenor literal de las normas citadas, se derivan con claridad los elementos que componen el Certificado de Integración, así como su relación directa con la liquidación de los tributos aduaneros y con el artículo 459 del Estatuto Tributario, integrando de manera armónica la normativa aduanera con la tributaria.
8. Es así que, mediante el artículo 8 de la Ley 2010 de 2019, se sustituyó el parágrafo del artículo 459[1] del Estatuto Tributario para señalar que la base gravable del IVA en importaciones de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen, e incluyendo todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias primas y servicios sobre los que ya se pagó IVA, de conformidad con el certificado de integración.
9. Esta mención expresa al certificado de integración consagra su naturaleza dual y obliga a que dicho documento refleje el IVA ya pagado. Por lo que, no se trata de una interpretación de este Despacho, sino de una disposición legal.
10. Por tanto, los requisitos exigidos al certificado de integración son: i) valor y cantidad de las materias primas, insumos, bienes intermedios nacionales (incluidos los provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia y se cumplan con los requisitos de origen pactados); ii) el valor de la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien; y iii) el valor de las materias primas, bienes, insumos y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA (para descontarlo).
11. En consecuencia, el certificado de integración no debe limitarse a los requisitos previstos en el artículo 484 citado, sino que también a los previstos en el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019 e incorporar los elementos señalados en el inciso segundo del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual ordena descontar el valor de las materias primas y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA.
12. En ese sentido, el Concepto DIAN nro. 001429 de 2025, concluyó que el Certificado de Integración debe incluir información relacionada con materias primas, insumos, costos de producción, gastos, mano de obra y otros elementos sobre los que ya se pagó IVA. Información que resulta indispensable como soporte para la Declaración Especial de Importación (DEI) y asegura la correcta liquidación del impuesto.
13. Ahora bien, el numeral 9 del artículo 494 del Decreto 1165 de 2019 impone al usuario operador la obligación de expedir el Certificado de Integración, mientras que el numeral 9 del artículo 495 le faculta para solicitar al usuario industrial toda la información necesaria para cumplir esa función, incluso aquella de naturaleza tributaria[2]. Lo anterior, legitima al operador para exigir información completa sobre el IVA y demás información necesaria para expedir el Certificado de Integración, tal como lo sostuvo la doctrina objeto de disenso.
14. Por otra parte, el artículo 526-1 de la Resolución 046 de 2019 establece que dicho certificado forma parte integral de la Declaración Especial de Importación (DEI) y que el control posterior se ejerce sobre la totalidad de documentos que la componen. Esto refuerza que el Certificado de integración no es un elemento aislado, sino que es parte integral de la declaración que permite verificar la realidad económica en este tipo de operaciones de importación desde zona franca.
15. De esta manera, exigir que el certificado de integración incluya información relacionada con el IVA pagado, los costos de producción, mano de obra, gastos, entre otros no es una innovación interpretativa[3] ni una carga arbitraria para el usuario operador. Se trata de una exigencia legal derivada de la conexidad entre los artículos 483 y 484 del Decreto 1165 y el artículo 459 del Estatuto Tributario. Lo cual facilita el control posterior y protege la transparencia de la operación, sin exceder los límites legales establecidos por el legislador.
16. En todo caso, debe tenerse presente que la autoridad aduanera cuenta con la facultad de ejercer el control posterior o fiscalización conforme al artículo 581 del Decreto 1165 de 2019, el cual le permite verificar, una vez realizada la operación de importación, la exactitud de los datos consignados en la declaración especial de importación (DEI) y sus documentos soporte, incluida la información contenida en el Certificado de Integración.
C. Conclusión y decisión.
17. En definitiva, la inclusión en el certificado de integración del valor y cantidad de las materias primas, insumos, bienes intermedios nacionales; el valor de la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien; y el valor de las materias primas, bienes, insumos y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA; no responde a una exigencia discrecional de la Administración, sino a una exigencia legal claramente establecida en los artículos 483 y 484 del Decreto 1165 de 2019, así como del inciso segundo del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario. Dichos requisitos se fundamentan en una interpretación sistemática e integral del régimen tributario y aduanero vigente.
18. Así, de acuerdo con lo expuesto, se confirma el Concepto nro. 001429 de 2025 y se responden las objeciones formuladas así:
(i) El certificado de integración, en virtud de lo previsto en los artículo 484 del Decreto 1165 de 2019 y el inciso segundo del artículo 459 del Estatuto Tributario, tiene más de una función y no se limita a lo estrictamente aduanero.
(ii) La obligación del usuario operador, al expedir el certificado de importación no puede limitarse a la simple transcripción de la información que le suministra para el efecto el usuario industrial. Por este motivo, al ser su responsabilidad[4], el usuario operador tiene la facultad de solicitar información al usuario industrial y, este último, tiene la obligación de suministrarla[5]. El incumplimiento de estas obligaciones, compromete la responsabilidad de uno[6] y otro[7].
(iii) Por último, la responsabilidad por la correcta liquidación del IVA en las operaciones de zona franca a las que se ha hecho refrencia aquí es exclusiva del usuario industrial quien es el responsable del tributo.
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. «Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles. (Se subraya).
Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana».
2. En este mismo sentido, el numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 920 de 2023 sanciona al usuario industrial por omitir o suministrar datos inexactos en el certificado.
3. Cabe señalar que la interpretación sobre el contenido del Certificado de Integración no es reciente, pues ya había sido analizada en pronunciamientos anteriores de la entidad y constituyó la base sobre la cual se fundamentó el Concepto DIAN No. 001429 de 2025. En este sentido, el Oficio No. 901182 de 2020 sobre el CI, concluyó: (...) Constituye documento soporte de la declaración de importación a efectos de la liquidación de los tributos aduaneros y en los términos del artículo 459 del Estatuto Tributario será el documento que permite identificar "el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA"”.
A su vez, en el Oficio No. 906054 del 15 de octubre de 2020, se dijo: “En el certificado de integración quedan reflejados los elementos que conforman la base gravable para liquidar los tributos aduaneros de los productos terminados o transformados en zona franca.” (énfasis propio).
También, al respecto en el Oficio No. 901182 de 2020 se concluyó lo siguiente: "(...) Con lo expuesto, se concluye que, cuando el inciso segundo del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, frente a la determinación de la base gravable de bienes producidos o transformados en zona franca, hace referencia a la expresión "descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración", significa que si dentro de los costos de producción del bien, están incluidos valores correspondientes a servicios sobre los cuales se causó y pagó el impuesto sobre las ventas y los mismos están reflejados en el certificado de integración, el valor de dichos servicios se descontará para el cálculo de la base gravable del IVA en la declaración de importación correspondiente."
4. Cfr. Art. 484, Decreto 1165 de 2019.
5. Cfr. Num. 9, Art. 495, Dec. 1165 de 2019.
6. Expedir con errores, omisiones o inexactitudes el certificado de integración es una conducta típica de acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 39 del Decreto 920 de 2023.
7. Suministrar información con errores, omisiones o inexactitudes para la expedición del certificado de integración es una conducta típica de acuerdo con el numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 920 de 2023.