CONCEPTO 013273 int 1551 DE 2025
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre las ventas Descriptores: Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente Inversiones en producción de energía con fuentes no convencionales de energía. |
| Fuentes Formales | Artículo 255 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del Decreto 1625 de 2016 Artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 Oficio No. 0085 de 2023. Oficio No. 7354 de 2025. Oficio No. 23209 de 2017. Oficio No. 902732 de 2018. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].2. Plantea una serie de interrogantes relacionados con los beneficios tributarios relacionados en el artículo 55 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021.
2. El consultante pregunta sobre la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario y el incentivo tributario establecido en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021, en relación con los beneficiarios y el porcentaje de aprovechamiento en el impuesto sobre la renta en virtud de dichas figuras.
Al respecto se considera:
3. Inicialmente debe distinguirse que el artículo 255 del Estatuto Tributario regula lo concerniente al descuento tributario del impuesto sobre la renta al que pueden acceder las personas jurídicas por inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente y que el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021 contempla el incentivo a que tienen derecho los contribuyentes obligados a declarar renta por inversión en la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (en adelante FNCE) y de la gestión eficiente de la energía (en adelante GEE), incluyendo la medición inteligente.
4. Frente a estos beneficios tributarios, el Oficio 21849 de 2019, indicó:
El beneficio en las inversiones en fuentes de energía no convencionales consiste en tener derecho a deducir de su renta, en un periodo no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada. Con el límite que el valor a deducir en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Los beneficiarios son tanto las personas naturales como jurídicas que realicen la inversión.
Mientras que el descuento del impuesto sobre la Renta a cargo, por inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente es del 25% de las inversiones que haya realizado en el respectivo año gravable, y los beneficiarios son solo las personas jurídicas. (Énfasis fuera del texto original)
5. Sobre la depreciación acelerada como incentivo tributario creado por la Ley 1715 de 2014 tiene aplicación únicamente en el marco de los proyectos de generación de energía a partir de FNCE o de acciones o medidas de GEE. Sobre este incentivo la doctrina oficial de la entidad, sostuvo:[3]
Finalmente, la depreciación acelerada, contemplada en el artículo 14 ibidem, es aplicable “a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente".
6. Frente al tratamiento de IVA en el marco de los proyectos de generación de energía a partir de FNCE o de acciones o medidas de GEE la doctrina[4] de este Despacho ha dicho:
7. Por otro lado, el artículo 12 de la 1715 de 2014 establece que la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía FNCE y gestión eficiente de energía, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas siempre que se cumplan con los presupuestos allí señalados y los del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016[5].
8. Así las cosas, la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario es diferente a la señalada en la ley en mención, y le corresponde al contribuyente determinar si la operación se trata de una venta de energía, o si se trata de adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de energía (GEE) con el fin de establecer el tratamiento en IVA que resulta aplicable.
7. En otro pronunciamiento doctrinal[5], el Despacho consideró:
Luego, si los equipos y elementos a que hace referencia el numeral 7 del artículo 424 ibídem revisten, a la par, la connotación de inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo señalado en los artículos 255 del Estatuto Tributario y 1.2.1.18.53 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, este Despacho considera que el contribuyente puede hacer uso de ambos incentivos ya que no se presenta el fenómeno de la concurrencia de beneficios fiscales.
En efecto, mientras el artículo 424 ibídem consagra exclusiones en el impuesto sobre las ventas - es decir, supuestos de no causación del tributo - el artículo 255 ibídem prevé un descuento para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, de manera que no se presenta el concurso de factores de depuración originados por un hecho económico en la depuración del mismo tributo. (Sic)
8. Así las cosas, si bien las normas mencionadas aluden a beneficios aplicables al Impuesto sobre la renta, estos se diferencian en los siguientes aspectos:
i) La naturaleza. Incide de manera directa en el momento en el cual el contribuyente debe hacer uso de este. En efecto, el artículo 255 del Estatuto Tributario contempla un descuento tributario que se resta del impuesto a cargo, a diferencia de la deducción contemplada en el artículo Ley 1715 de 2014 que se resta de la renta líquida gravable[6].
ii) Los beneficiarios. En el primero de los casos, solo aplica para las personas jurídicas, y tratándose de la deducción aplica tanto para contribuyentes del Impuesto sobre la renta personas naturales o jurídicas.
iii) El límite aplicable al momento de hacer uso del beneficio. Tratándose del descuento no puede ser mayor al 25% de las inversiones realizadas y en el caso de la deducción esta no puede superar el 50% de la renta líquida.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede ser consultada en el normograma de la DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.