CONCEPTO 12670 int 1188 DE 2026
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Tema: Impuesto sobre las ventas (IVA).Descriptores: Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y la gestión eficiente de la energía (GEE). |
| Fuentes Formales | Artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Artículo 1.3.1.12.24. del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante la presente respuesta se aclara el Concepto 000673 int. 0063 del 16 de enero de 2026, en el cual se complementó la respuesta al oficio con radicado 0012_000146 del 6 de enero de 2026, a partir de la información que fue suministrada por la Subdirección de recaudo.
3. En dicha respuesta se señaló que, acorde con el Concepto 013853 del 5 de septiembre de 2025 la adquisición de vehículos eléctricos y vehículos híbridos (PHEV y HEV) por personas naturales para uso personal constituye una medida de Gestión Eficiente de la Energía (GEE), permitiendo acceder al beneficio de exclusión de IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014[3].
4. Además, dado que este beneficio solo resulta aplicable una vez que se ha obtenido el certificado de la UPME, se indicó que es posible que, en la práctica, los concesionarios facturen el vehículo incluyendo la totalidad de los impuestos, por lo cual el IVA pagado puede ser objeto de devolución por pago de lo no debido, acorde con el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016[5]. Y que, para ello, el contribuyente podrá solicitar la devolución del impuesto cumpliendo con los requisitos generales establecidos en los artículos 1.6.1.21.13 [6] y 1.6.1.25.7 [7] ibidem.
5. Por su parte, el solicitante trae a colación la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de mayo de 2022, con número interno 24155[8], argumentando que, en los eventos en que el beneficio tributario de exclusión del IVA esté supeditado a la expedición de una certificación por parte de la autoridad correspondiente, la condición de bienes excluidos se consolida en el momento en que se expide dicha certificación, de tal suerte que los efectos en materia de IVA deben reconocerse en el periodo en que ocurre esta circunstancia.
6. En consecuencia, considera que si bien el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016 prevé la posibilidad de obtener la devolución del IVA pagado mediante el trámite de devolución del pago de lo no debido cuando se adquiera la certificación expedida por la UPME con posterioridad a la importación o adquisición del bien objeto del beneficio, también es posible optar por el procedimiento descrito en la sentencia aludida, toda vez que en su criterio, cuando la norma dispone que «(...) el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado», establece una posibilidad y no un procedimiento de carácter exclusivo.
7. Así, plantea que una vez el adquirente obtenga la expedición de la certificación que acredita la exclusión del IVA y efectúe la solicitud de devolución del impuesto al vendedor, este último podría reconocer el ajuste del IVA en dicho periodo, de forma que el vendedor emita una nota crédito con fundamento en la certificación aportada, siendo una situación asimilable al tratamiento otorgado en las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.
8. Ahora bien, la sentencia enunciada en efecto analiza el procedimiento aplicable para ajustar el IVA pagado en la adquisición de bienes excluidos de IVA cuando se ha obtenido la certificación con posterioridad a la adquisición de los bienes, pero lo hace con fundamento en la exclusión prevista en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario que se encontraba vigente para la fecha de los hechos allí descritos, concretados en el registro de los efectos del IVA en una declaración presentada en el año 2010.
9. Además, en la exposición fáctica de la sentencia, se describe que la administración solicitó a la actora –para la procedencia de la devolución del IVA pagado– la corrección de las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos en que se realizaron las operaciones, toda vez que, ni legal ni reglamentariamente se había establecido un procedimiento especial para llevar a cabo la devolución del IVA pagado cuando se hubiera obtenido la certificación con posterioridad a la adquisición o importación del bien objeto de la exclusión del numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario. Así, previo a resolver el problema jurídico, se expuso que:
Empero, comoquiera que el adquirente de los bienes puede obtener la certificación con posterioridad a la venta y, con ello, acceder a la exclusión, es necesario establecer si, en esos casos, el responsable está obligado a corregir las declaraciones presentadas en aras de devolverle al adquirente o sujeto pasivo económico el IVA pagado. (...)" (énfasis propio)
9. Es en ese contexto que el Consejo de Estado determina que no hay lugar a corregir la declaración del IVA del periodo en que se llevó a cabo la adquisición o importación del bien, bajo el entendido de que el responsable del impuesto no cometió un yerro, pues la exclusión tuvo lugar a partir de la obtención de la expedición de la certificación, de tal suerte que, en ese escenario, los efectos en materia del IVA se debían reflejar en la fecha en que el allí adquirente solicitó al vendedor la devolución del IVA con fundamento en la certificación obtenida.
10. Contrario a ello, la devolución del IVA pagado con ocasión de la exclusión del artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 –cuando se ha expedido la certificación de la UPME con posterioridad a la adquisición del bien– sí contempla un proceso reglado, esto es, el señalado en el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016, el cual, como se indicó en el Concepto 000673 de 2026, se puede efectuar en los siguientes términos:
"(...) De acuerdo con el parágrafo 3o del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en materia tributaria), que reglamenta la exclusión del IVA prevista en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, el contribuyente podrá solicitar la devolución del impuesto, cumpliendo con los requisitos generales establecidos en los artículos 1.6.1.21.13 y 1.6.1.25.7 del mismo decreto.
La solicitud deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha de emisión de la factura de venta, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016. La competencia para resolver la solicitud corresponde a la administración tributaria del domicilio del contribuyente."
11. De esta manera, la norma reglamentaria expresamente prevé que el inversionista solicite de manera directa a la DIAN la devolución del IVA pagado, y el término "podrá" se entiende como la facultad que posee el inversionista de efectuar la solicitud, mas no como una alternativa entre diversos mecanismos de devolución, máxime cuando dicha norma no contempla un procedimiento distinto.
12. En consecuencia, la sentencia señalada versa sobre supuestos fácticos que no son extrapolables al contenido del Concepto 000673 de 2026, y las conclusiones acerca de la manera en que deben reflejarse los efectos del IVA por la exclusión derivada de la certificación obtenida con posterioridad a la operación, para que proceda la devolución del impuesto pagado, se desarrollan con fundamento en la exclusión de IVA contenida en una norma distinta, esto es, el derogado numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario[9], el cual, como se explicó en los párrafos precedentes no comparte los mismos elementos de análisis que el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, que sí contempla reglamentariamente un procedimiento de devolución del IVA pagado en dicho escenario.
13. Por lo expuesto, se aclara el Concepto 000673 int. 0063 del 16 de enero de 2026, en el sentido de indicar que el procedimiento aplicable para la devolución del IVA pagado por la adquisición de vehículos eléctricos y vehículos híbridos (PHEV y HEV) por personas naturales para uso personal, cuando la UPME ha expedido la certificación que ampara la exclusión del IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 con posterioridad a la adquisición del vehículo objeto del beneficio, es el procedimiento establecido en el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016.
14. Para ello, el contribuyente podrá solicitar la devolución del impuesto cumpliendo con los requisitos generales establecidos en los artículos 1.6.1.21.13 y 1.6.1.25.7 del mismo decreto. En esta medida, por los motivos descritos en los párrafos precedentes, no son aplicables las conclusiones expuestas en la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de mayo de 2022, con número interno 24155, aunado al hecho de que se trata de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos efectos son inter partes.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo modificado por el artículo 9o de la Ley 2099 de 2021.
4. Unidad de Planeación Minero Energética.
5. Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.
6. Artículo 1.6.1.21.13. Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación.
7. Artículo 1.6.1.25.7. Devolución a la cuenta bancaria.
8. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutierrez Argüello. Sentencia del 12 de mayo de 2022. Radicación 05001-23-33-000-2014-01103-01 (24155).
9. En relación con la derogatoria de la norma enunciada, mediante Oficio 066353 del 15 de diciembre de 2014 se indicó que: "Esta disposición fue derogada mediante el artículo 198 de la ley 1607 de 2012; no obstante previsión en idéntico sentido fue incluida en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario.”