CONCEPTO 012009 int 1128 DE 2026
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1 |
| ¿La compensación improcedente de un saldo a favor ordenada como consecuencia de una solicitud de devolución equivale a una negativa de la devolución para efectos de la causación de intereses corrientes prevista en el artículo 863 del Estatuto Tributario? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 2 | |
| ¿Procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo que resuelve el recurso de reconsideración reconociendo total o parcialmente la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado hasta la fecha del pago? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1 |
| Sí. La compensación improcedente equivale a una negativa formal y material de la solicitud de devolución, ya que impide la entrega del saldo solicitado y lo mantiene en poder de la Administración, por ende, proceden intereses corrientes desde la notificación del acto que ordenó la compensación indebida y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelve reconociendo el derecho a la devolución. | |
| TESIS JURÍDICA No. 2 | |
| Si. Cuando el saldo a favor es objeto de discusión los intereses moratorios se causan desde el día siguiente a la ejecutoría del acto administrativo que reconoce o confirma total o parcialmente el derecho a la devolución y hasta la fecha del pago efectivo, tal como lo dispone del inciso 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario. | |
| Descriptores | Compensación improcedente Intereses moratorios Intereses corrientes |
| Fuentes Formales | Artículo 863 del Estatuto Tributario. Sentencia del 18 de julio de 2018, radicado número: 08001-23-33-000-2013-00412-01(21786) - Sección Cuarta Consejo de Estado. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado número: 25000-23-37-000-2016-00051-01(24310) - Sección Cuarta Consejo de Estado. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿La compensación improcedente de un saldo a favor ordenada como consecuencia de una solicitud de devolución equivale a una negativa de la devolución para efectos de la causación de intereses corrientes prevista en el artículo 863 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA No. 1
3. Sí. La compensación improcedente equivale a una negativa formal y material de la solicitud de devolución, ya que impide la entrega del saldo solicitado y lo mantiene en poder de la Administración, por ende, proceden intereses corrientes desde la notificación del acto que ordenó la compensación indebida y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelve reconociendo el derecho a la devolución.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 863 del Estatuto Tributario dispone que cuando exista un pago en exceso o un saldo a favor del contribuyente, se causarán intereses corrientes cuando se haya presentado la respectiva solicitud de devolución y el saldo objeto de dicha solicitud se encuentre en discusión. En esa circunstancia, los intereses se liquidan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, hasta la ejecutoría de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
5. Esa regla ha sido reiterada por la doctrina vigente de este Despacho al precisar que los intereses corrientes proceden cuando el saldo a favor está en discusión y se liquidan dentro del periodo previsto expresamente en dicha disposición, es decir hasta la ejecutoria de la providencia que reconoce la procedencia del saldo a favor[3].
6. En materia de compensaciones, la doctrina[4] vigente ha interpretado que la sola existencia de un saldo a favor no extingue automáticamente las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, pues la compensación requiere el cumplimiento de los presupuestos legales y el correspondiente pronunciamiento de la Administración Tributaria.
7. Por su parte, la jurisprudencia[5] ha señalado que la compensación solo opera en los supuestos de ley, se debe a la existencia de obligaciones recíprocas y exigibles entre el contribuyente y la Administración Tributaria. Es por lo que no resulta procedente compensar un saldo a favor con obligaciones inexistentes, futuras, no exigibles o que no reúnan los requisitos legales para ser objeto de compensación.
8. Bajo ese entendido, este Despacho considera que una compensación improcedente de saldo a favor, genera un efecto jurídico y económico similar a aquel que se ocasiona con una negativa a una solicitud de devolución, esto es, la no entrega del saldo a favor solicitado por el contribuyente y la permanencia de este en poder de la Administración, por lo que es dable concluir que en ambos escenarios el tratamiento para efectos de la causación de intereses corrientes debe ser el mismo.
9. Lo anterior, por cuanto la finalidad del reconocimiento de intereses corrientes en el escenario planteado (compensación improcedente) es reconocer el periodo de tiempo durante el cual el contribuyente se ve privado de la utilización de los recursos cuya devolución fue solicitada, luego objeto de discusión y consecutivamente reconocida.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
10. ¿Procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo que resuelve el recurso de reconsideración reconociendo total o parcialmente la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado hasta la fecha del pago?
TESIS JURÍDICA No. 2
11. SI. Cuando el saldo a favor es objeto de discusión los intereses moratorios se causan desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce o confirma total o parcialmente el derecho a la devolución y hasta la fecha del pago efectivo, tal como lo dispone del inciso 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
12. Desde un tiempo considerable ha sido criterio[6] de esta Subdirección que el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes como consecuencia de la discusión de un saldo favor objeto de devolución opera por ministerio de la ley, es decir, en los escenarios previstos en el artículo 863 ibidem.
13. En ese sentido y acorde a lo interpretado en precedencia, reiteramos que cuando la Administración Tributaria niega una devolución mediante una compensación improcedente y posteriormente al resolver el recurso de reconsideración, reconoce total o parcialmente el derecho a la devolución, la obligación de devolver solo se torna clara, expresa y exigible a partir de la ejecutoria de dicho acto. Por tanto, desde el día siguiente a esa ejecutoria y hasta el pago efectivo procede la causación de intereses moratorios, conforme al inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario.
14. Esta interpretación es consistente con la jurisprudencia[7] de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en que se fundamenta la solicitud de concepto, según la cual la mora presupone la existencia de una obligación exigible a cargo de la Administración Tributaria. Es así como, mientras el derecho a devolución se encuentra en discusión, procede el reconocimiento de intereses corrientes, una vez ejecutoriado el acto o providencia que reconoce o confirma el derecho a la devolución, procede la causación de intereses moratorios hasta que se efectúe pago correspondiente.
15. Acorde a lo expresado, ello no constituye un reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios por el mismo periodo, pues, mientras aquellos remuneran la indisponibilidad del saldo durante la discusión, estos resarcen el retardo en el pago de una obligación definida y exigible. En todo caso, la liquidación y pago de los intereses moratorios deberá efectuarse conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario y a los artículos 1.6.1.21.23 y 1.6.1.25.6 del Decreto 1625 de 2016.
16. Finalmente, en relación con la posibilidad de suspender el término para efectuar la devolución mientras el acto administrativo que la ordena no se encuentre ejecutoriado, este Despacho observa que dicho efecto no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico tributario. En consecuencia, ante la ausencia de una disposición legal que establezca tal suspensión, no resulta jurídicamente procedente incorporar un supuesto no previsto por el legislador.
17. Por tanto, la determinación de los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario debe efectuarse con estricta sujeción a los supuestos y extremos temporales expresamente definidos en dicha disposición para la causación de intereses corrientes y moratorios, sin que sea posible extender, por vía interpretativa, los eventos de suspensión del término para devolver.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio No. 910512 de 2021.
Oficio No. 009864 (int 901) de 2026.
5. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de julio de 2018, radicado número: 08001-23-33-000-2013-00412-01(21786). Consejero ponente: Milton Chaves García.
6. Cfr. Concepto No. 9797 de 2004.
Oficio No. 13937 de 2005.
Oficio No. 910512 de 2021.
7. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado número: 25000-23-37-000-2016-00051-01 (24310) corrientes