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OFICIO TRIBUTARIO 13937 DE 2005

(Marzo 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR

ORDEN ADMINISTRATIVA 0004 DE ABRIL 30 DE 2002

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 863

DECRETO 1189 DE 1988 ART. 0006.-

En el escrito de la referencia consulta usted cómo debe solicitar el contribuyente la devoluciones de los intereses a su favor.

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 863 del Estatuto Tributario establece: "ART 863.Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley."

La norma transcrita hace referencia a las solicitudes de devolución que se presentan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a los eventos en los que la entidad reconoce intereses corrientes a favor del contribuyente en desarrollo de dicho proceso.

Cabe anotar que en la Orden Administrativa 0004 de abril 30 de 2002, por medio de la cual se fijó el procedimiento para la presentación, verificación, trámite, control o fiscalización de las solicitudes de Devolución o Compensación e imputaciones incluidas, de los saldos a favor autoliquidados, tributos aduaneros y otros créditos, respecto a los intereses a favor del contribuyente causados en la vía gubernativa se indicó que:" Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable, de conformidad con el Artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la DIAN, establecida de acuerdo con el Artículo 635 del mismo estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable. (Artículo 12 Decreto 1000 de 1997).

Para el pago de los intereses a favor del contribuyente se debe efectuar el siguiente procedimiento:

a) El beneficiario debe solicitar el pago de intereses por escrito a la División de Devoluciones o Recaudación.

b) La División de Devoluciones o Recaudación liquidará el valor de los intereses, cuando haya lugar, según lo dispuesto en los Artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

c) El Administrador con fundamento en la facultad establecida en el Resolución 5601 de 1999 Artículos 26 Literal c) y Artículos 27 y 29, solicitará a la Subsecretaria Financiera las apropiaciones de recursos con el fin de cancelar los intereses.

d) La Subsecretaria Financiera situará los recursos correspondientes, previa la asignación presupuestal de los mismos por parte de la Dirección General de Presupuesto.

e) La División de Devoluciones o Recaudación, una vez tenga conocimiento de la situación de fondos, proyectará para la firma del  Administrador la Resolución de Reconocimiento de intereses; indicando el número de la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario donde se consignarán los dineros, por parte de la División Financiera de cada Administración.

f) La División de Documentación una vez surtido el trámite pertinente deberá enviar copia de la Resolución de Reconocimiento de intereses a la División de Devoluciones o Recaudación y a la División Financiera y Administrativa.

NOTA 01: Los intereses a favor del contribuyente o responsable no son objeto de compensación toda vez que los recursos con que estos se cancelan corresponden al Presupuesto de gastos de la Entidad, previa asignación de los recursos presupuestales a la respectiva Administración.

NOTA 02: Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los Artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario."

Como se observa, es clara la materia tributaria en cuanto las circunstancias por las cuales procede la solicitud y reconocimiento de intereses corrientes y/o moratorios, los cuales se encuentran supeditados a lo dispuesto por el artículo 863 del E.T., luego los intereses que a juicio del consultante se causen por circunstancias ajenas al actuar administrativo, como lo serían las retenciones efectuadas indebidamente, en operaciones realizadas entre particulares, al no corresponder a las causales previstas en el artículo 863, supra, no dan lugar a reconocimiento de intereses corrientes y/o moratorios, por parte de la Administración Tributaria.

Finalmente, el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, señala que, cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar, con el cumplimiento de los presupuestos señalados en la misma disposición.

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