CONCEPTO 009864 int 901 DE 2026
(junio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Actualización de la sanción Compensación de saldos a favor |
| Fuentes Formales | Artículos 803 y 867-1 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta con base en los artículos 803 y 867-1 del Estatuto Tributario, la fecha en que debe actualizarse una sanción que será pagada con una compensación de saldo a favor del contribuyente.
Al respecto se considera:
3. La doctrina ha sostenido que el valor de las sanciones que no hayan sido pagadas debe actualizarse el 1 de enero de cada vigencia fiscal, conforme lo dispone el artículo 867 del Estatuto Tributario, además que en lo relacionado con el presupuesto normativo para efectuar la actualización del valor que constituye la sanción, el legislador no previó ninguna distinción en razón al medio de pago que
se utilice para su cancelación, sea a través de una facilidad de pago[3] o del mecanismo de compensación como forma de extinguir las obligaciones tributarias.
4. Ahora bien, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la finalidad de la actualización del valor de la sanción es traer a valor presente el valor de la sanción tributaria, es decir, la adecuación de la obligación tributaria a la realidad presente.[4]
5. En relación con el momento en el cual se entiende pagada una obligación tributaria insoluta con saldos a favor, la doctrina también ha indicado que con la sola generación del saldo no se entiende pagada la obligación en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, sin que exista una manifestación expresa tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria[5], en los siguientes términos:
Es decir que el artículo 803 del E.T. al interpretarse en concordancia con el artículo 815 que señala que los contribuyentes pueden solicitar la compensación de sus obligaciones con los saldos a su favor, no significa que, para efectos de la compensación, una vez generado un saldo a favor, se entiendan pagadas las deudas fiscales sin existir manifestación expresa del contribuyente y sin que tal solicitud haya sido aceptada por que como ya se ha expresado en anteriores oportunidades, el sólo hecho de existir un saldo a favor del contribuyente, cualquiera sea su origen, no extingue las deudas por concepto de impuestos, sanciones e intereses, sino que, debe existir la correspondiente solicitud de compensación y su consiguiente pronunciamiento administrativo". (Subrayas fuera del texto original)
6. A la par de lo anterior, la jurisprudencia[6] ha señalado que:
"(...) lo cierto es que no basta que el saldo a favor esté liquidado en una declaración tributaria, debe agotarse el procedimiento previsto en la normativa tributaria y que, mediante acto administrativo, la autoridad lo reconozca, pues "mientras esto no ocurra, la compensación del saldo a favor constituye una simple expectativa"
7. Por eso, cuando la obligación tributaria que tiene por origen una sanción se compensa con un saldo a favor generado en el año 1, la fecha jurídicamente relevante es el 31 de diciembre de esa vigencia fiscal por ser la fecha en que se consolidó el saldo a favor, además, la sanción debió ser actualizada en esa anualidad.
8. No resulta relevante el 1 de enero del año siguiente, ni la fecha posterior de la resolución que aprueba la solicitud de compensación, porque el acto administrativo que decide sobre la solicitud de compensación aprueba el cruce del saldo a favor consolidado con la obligación insoluta; pero no desplaza hacia futuro la fecha del pago prevista en el artículo 803 ibidem, ya que sus efectos de extinción de la obligación se retrotraen al instante en que las deudas coexistieron[7].
9. En ese orden de ideas y en atención al supuesto fáctico sometido a consulta, es dable interpretar que:
9.1. La actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario se justifica mientras la sanción como obligación tributaria esté pendiente de pago.
9.2. El artículo 803 ibidem dispone que el pago se entiende realizado cuando los valores imputables efectivamente ingresan a la Administración.
9.3. La actualización no puede llevarse más allá de la fecha en que el pago se entiende realizado.
9.4. Indistintamente del medio de pago que se utilice para pagar sanciones, se debe actualizar la sanción en los términos que establece el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
10. Ahora bien, si la solicitud de compensación resultara improcedente o rechazada en los términos del artículo 857 del Estatuto Tributario, la sanción como obligación tributaria deberá actualizarse cada 1 de enero como lo dispone el artículo 867-1 ibidem hasta que efectivamente se pague o extinga a través de los mecanismos legalmente dispuestos.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto No. 021020 (int 2144) de 2025.
4. Cfr. Concepto No. 009531 (int 913) de 2025.
Concepto No. 049914 de 1999.
Oficio No. 027420 de 2014.
Literal b del artículo 815, artículo 816, 857 del Estatuto Tributario y artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016.
6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado: 25000-23-37-000-2016-00992-01(23608). C.P: Milton Chaves García.