OFICIO 910512 DE 2021
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-173
Bogotá, D.C.
Tema: | Procedimiento |
Descriptor: | Intereses en devoluciones |
Fuentes formales: | Estatuto Tributario, artículo 863 Decreto 1625 de 2016, artículos 1.6.1.21.23. y 1.6.1.25.6. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, se pregunta lo siguiente:
¿Es competente la DIAN para reconocer de oficio, los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario o debe mediar solicitud expresa de parte del contribuyente?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 863 del Estatuto Tributario dispone:
“Art. 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. (Subrayado fuera de texto).
En efecto, esta norma establece los eventos en los cuales se causan intereses corrientes y/o moratorios a favor del contribuyente, así como el término durante el cual se causan. Sin embargo, la norma no indica explícitamente que estos deban liquidarse de oficio por la Administración o ser objeto solicitud.
Por su parte, las normas reglamentarias, artículos 1.6.1.21.23. y 1.6.1.25.6. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.6.1.21.23. Tasa y liquidación de intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“Artículo 1.6.1.25.6. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a caigo (sic) de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación”. (Negrilla fuera de texto).
En relación con dichas normas, como lo aduce el consultante, la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Milton Chávez García, del 11 de marzo de 2021, radicado 24946, entre otros aspectos, indica:
“Cabe anotar que los intereses a favor del contribuyente se causan por expresa disposición legal, por lo que resulta válido que la Administración reconozca oficiosamente los intereses cuando haya lugar. Pero si ello no ocurre, procede la aplicación del Artículo 1.6.1.21.23. del Decreto 1625 de 2016 que recopila lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto reglamentario 2277 de 2012, según el cual, cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios se liquidarán previa solicitud del contribuyente. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho observa que las disposiciones normativas citadas se expidieron en desarrollo de la facultad reglamentaria del Presidente de la República con fundamento en la potestad reglamentaria permanente, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 1.6.1.21.23. y 1.6.1.25.6. fueron establecidas por el Decreto 2277 de 2012 e incorporadas en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, siendo que las mismas se encuentran vigentes y se presumen legales. Siendo esto así, el reglamento dictado en ejercicio de las facultades que son propias del ejecutivo vincula tanto a los particulares a quienes aplica como a la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Se resalta, sobre este último punto, que el artículo 123 de la Constitución Política en relación con los servidores públicos, dispone:
“ARTICULO 123°–Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (...).” (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, considera este Despacho que, en virtud de las disposiciones reglamentarias señaladas, esto es, los artículos 1.6.1.21.23. y 1.6.1.25.6. del Decreto 1625 de 2016, normas que se encuentran vigentes y se presumen legales, cuando haya lugar al reconocimiento y cancelación de los intereses de que trata artículo 863 del Estatuto Tributario, los mismos se reconocen a solicitud de parte, conforme lo establece el reglamento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales