CONCEPTO 009623 int 1110 DE 2025
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1: |
¿Se causa el impuesto de timbre en los contratos celebrados en virtud de la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, suscritos entre Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia” y los beneficiarios de los estímulos señalados en el artículo 11 de la Ley 814 de 2003, que se otorguen a título gratuito? | |
PROBLEMA JURÍDICO No. 2: | |
¿Se causa el impuesto de timbre en los Contratos de Filmación Colombia en los que se pactan las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la contraprestación de que trata el inciso primero del artículo noveno de la Ley 1556 de 2012? | |
PROBLEMA JURÍDICO No. 3: | |
¿Cuál es la base gravable del impuesto de timbre sobre los documentos en los que se hacen constar las obligaciones relativas al otorgamiento del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia? | |
Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1: |
El impuesto de timbre se causará sobre los documentos en los que se hagan constar las obligaciones de los contratos celebrados en virtud de la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, suscritos entre Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia” y los beneficiarios de los estímulos señalados en el artículo 11 de la Ley 814 de 2003, independientemente que se otorguen a título gratuito u oneroso, en la medida en que la cuantía de las obligaciones exceda seis mil (6.000) UVT. | |
TESIS JURÍDICA No. 2: | |
El impuesto de timbre se causará sobre los documentos en los que se incorporen los Contratos Filmación Colombia en que se pacten las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la contraprestación de que trata el inciso primero del artículo noveno de la Ley 1556 de 2012, cuando la cuantía de las obligaciones exceda de seis mil (6.000) UVT. | |
TESIS JURÍDICA No. 3: | |
La base gravable del impuesto de timbre corresponde a las obligaciones cuya existencia se hace constar en el respectivo documento. Por lo tanto, si la cuantía del documento obedece exclusivamente al valor que el productor debe desembolsar para cubrir los costos administrativos por la emisión del Certificado de Inversión Audiovisual, esta suma será la base gravable del impuesto de timbre. Si en el documento se hace constar la existencia de obligaciones adicionales, deberá contemplarse su valor en la determinación de la base gravable del impuesto. | |
Descriptores | Base gravable. Cuantía en contratos de ejecución sucesiva. Causación en contratos de cuantía indeterminada. Exenciones. |
Fuentes Formales | ARTÍCULOS 519, 522, 532 Y 533 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. LEY 397 DEL 07 DE AGOSTO DE 1997. LEY 814 DEL 02 DE JULIO DE 2003. LEY 1556 DEL 09 DE JULIO DE 2012. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
2. ¿Se causa el impuesto de timbre en los contratos celebrados en virtud de la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, suscritos entre Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia” y los beneficiarios de los estímulos señalados en el artículo 11 de la Ley 814 de 2003, que se otorguen a título gratuito?
TESIS JURÍDICA No. 1:
3. El impuesto de timbre se causará sobre los documentos en los que se hagan constar las obligaciones de los contratos celebrados en virtud de la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, suscritos entre Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia” y los beneficiarios de los estímulos señalados en el artículo 11 de la Ley 814 de 2003, independientemente que se otorguen a título gratuito u oneroso, en la medida en que la cuantía de las obligaciones exceda seis mil (6.000) UVT.
FUNDAMENTACIÓN:
4. Mediante el artículo 10 de la Ley 814 de 2003, se creó el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, consistente en una cuenta especial sin personería jurídica, administrado por “Proimágenes Colombia”, cuyos recursos se ejecutan de acuerdo con las normas del derecho privado y de contratación entre particulares, manejados de forma independiente a los recursos de su administrador[3].
5. Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico son de carácter público[4], y se ejecutan conforme a la destinación señalada en el artículo 11 de la Ley 814 de 2003, el cual contempla un conjunto de estímulos e incentivos orientados, entre otros, a la creación, producción, coproducción, exhibición y divulgación de producciones cinematográficas colombianas[5].
6. Por su parte, el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia” fue creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997, como una entidad autónoma, con personería jurídica propia, y que, en lo referente a su organización, funcionamiento y contratación, se rige por el derecho privado.
7. Ahora bien, el artículo 519 del Estatuto Tributario señala que el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos o documentos privados que se otorguen o acepten en Colombia o que generen obligaciones en el país, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, o sus prórrogas, cuando su cuantía supere las seis mil (6.000) UVT, y en la medida que intervenga como suscriptor, aceptante u otorgante una entidad pública, una persona jurídica, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) UVT.
8. Por lo tanto, en los contratos que se celebren en virtud de la destinación de recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, es “Proimágenes Colombia” quien actúa como administrador, de manera tal que –como persona jurídica– interviene como suscriptor, aceptante u otorgante del respectivo documento. Además, por la naturaleza de los recursos y de los documentos en los que se hacen constar las obligaciones derivadas de los contratos celebrados, se contrae que estos se otorgan o aceptan en Colombia y/o generan obligaciones en el país.
9. Siendo así, toda vez que se encuentran presentes los demás elementos para que se constituya el hecho generador del impuesto de timbre descritos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, es posible afirmar que en los documentos descritos se causará el impuesto en cuanto la cuantía de las obligaciones exceda las seis mil (6.000) UVT. Además, frente al carácter gratuito del estímulo, se considera oportuno citar la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], en la cual se ha indicado que no es necesario que existan obligaciones bilaterales entre los intervinientes del documento para que se cause el impuesto, como se explica:
A diferencia de lo planteado por la demandante, no es necesario a la luz de la ley 6 de 1992, según se observó, que estas obligaciones sean creadas por el documento en cuestión, el contrato de concesión, pues basta, como se dijo, con que en él simplemente conste su existencia para así causarse el tributo.
Mucho menos se necesita que sean obligaciones creadas bilateralmente, es decir por mutuo consenso, pues no es requerimiento legal que así lo sean. Es decir, estas características no son parte del hecho generador del tributo según lo describe la ley que se comenta (...)" (énfasis propio)
10. Por otro lado, sea del caso precisar que, si bien el artículo 532 del Estatuto Tributario contempla una exención al impuesto de timbre aplicable a las entidades de derecho público, esta se limita a aquellas entidades cobijadas por la definición del artículo 533 ibidem, esto es, «la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta». En consecuencia, ”Proimágenes Colombia” no se encuentra cobijada por dicha definición, por lo cual no le es aplicable la exención descrita.
11. Con todo, vale aclarar que, cuando se trate de un contrato celebrado entre “Proimágenes Colombia” y una entidad interviniente que actúe en calidad de suscriptora, otorgante o aceptante del documento respectivo, la cual sea considerada entidad pública según la definición del artículo 533 ibidem, tendrá lugar la exención del artículo 532 del Estatuto Tributario, y en tal caso, solamente se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de timbre, correspondiente a la entidad que no se encuentra exenta.
12. Además, el peticionario también consulta acerca del tratamiento del impuesto de timbre tratándose de un contrato celebrado en virtud de la destinación de recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, suscrito entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, en el cual se pactan obligaciones que involucran pagos periódicos que se deberán llevar a cabo aún después del 31 de diciembre de 2025.
13. Al respecto, el artículo 522 del Estatuto Tributario fija reglas especiales para determinar la cuantía del impuesto de timbre. Tratándose de contratos de ejecución sucesiva, deberá verificarse si se trata de un contrato de cuantía determinada o indeterminada.
Si la cuantía es determinada, la base gravable será el total de los pagos que deban ejecutarse durante la vigencia del convenio, por lo cual, al momento de la suscripción del documento se causa el impuesto, tomando como base gravable la totalidad de los pagos pactados, incluyendo los que hayan de efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, y su tarifa será el uno por ciento (1%), ya que la suscripción del documento tiene lugar entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025.
14. Si se trata de un contrato de cuantía indeterminada, el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado de la ejecución del contrato. Ahora bien, en relación con la tarifa aplicable, es oportuno citar el Concepto 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025, en el cual se reconsideró el problema jurídico N° 3 del Concepto 002687 - interno 303 del 5 de marzo de 2025, y se concluyó lo siguiente:
"(...) 19. Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 - Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:
“TESIS JURÍDICA No. 3:
15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.
b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:
i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).” (...)”
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
15. ¿Se causa el impuesto de timbre en los Contratos de Filmación Colombia en los que se pactan las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la contraprestación de que trata el inciso primero del artículo noveno de la Ley 1556 de 2012?
TESIS JURÍDICA No. 2:
16. El impuesto de timbre se causará sobre los documentos en los que se incorporen los Contratos Filmación Colombia en que se pacten las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la contraprestación de que trata el inciso primero del artículo noveno de la Ley 1556 de 2012, cuando la cuantía de las obligaciones exceda de seis mil (6.000) UVT.
FUNDAMENTACIÓN:
17. Mediante el artículo 3 de la Ley 1556 de 2012 se creó el Fondo Fílmico Colombia, como cuenta especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuya administración y ejecución de recursos se lleva a cabo por “Proimágenes Colombia”, en los términos contenidos en la norma señalada y en el Decreto 0437 de 2013.
18. La destinación de los recursos del Fondo Fílmico Colombia se lleva a cabo, entre otros, con el pago de las contraprestaciones previstas en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012. Para ello, “Proimágenes Colombia” celebra Contratos de Filmación Colombia con las personas jurídicas que en condición de productores cinematográficos realicen el rodaje de obras cinematográficas en territorio colombiano, sobre proyectos aprobados por el Comité Promoción Filmación Colombia.
19. Dicha contraprestación equivalente a un porcentaje del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos y del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte, que se reconoce a las empresas productoras enunciadas por la inversión de los recursos en Colombia, de acuerdo con los montos y condiciones establecidas en la Ley 1556 de 2012, y aquellas pactadas en los Contratos de Filmación Colombia respectivos.
20. Acorde a lo anterior, en los Contratos de Filmación Colombia que se celebran entre “Proimágenes” y los productores cinematográficos por la realización de dichas obras en Colombia, se hacen constar obligaciones derivadas del reconocimiento y pago de la contraprestación del inciso primero del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012, que se ejecutan en el país, aunado a que intervienen los sujetos pasivos del impuesto de timbre como otorgantes, aceptantes o suscriptores, esto es, la productora que se trata de una persona jurídica, y “Proimágenes Colombia”. En esa medida, si la cuantía de las obligaciones que se hacen constar en el documento supera las seis mil (6.000) UVT, se causará el impuesto de timbre.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3:
21. ¿Cuál es la base gravable del impuesto de timbre sobre los documentos en los que se hacen constar las obligaciones relativas al otorgamiento del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia?
TESIS JURÍDICA No. 3:
22. La base gravable del impuesto de timbre corresponde a las obligaciones cuya existencia se hace constar en el respectivo documento. Por lo tanto, si la cuantía del documento obedece exclusivamente al valor que el productor debe desembolsar para cubrir los costos administrativos por la emisión del Certificado de Inversión Audiovisual, esta suma será la base gravable del impuesto de timbre. Si en el documento se hace constar la existencia de obligaciones adicionales, deberá contemplarse su valor en la determinación de la base gravable del impuesto.
FUNDAMENTACIÓN:
23. El inciso segundo del artículo 9o de la Ley 1556 de 2012 dispuso que las obras audiovisuales no nacionales producidas o posproducidas en Colombia dan derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que se realice en Colombia, certificado que se trata de un valor negociable emitido a nombre del productor extranjero o responsable del proyecto.
24. Además, según lo contempla el artículo 2.10.3.5.3. del Decreto 1080 de 2015, el Comité de Promoción Fílmica Colombia tiene la función de determinar el porcentaje a cargo del productor del proyecto audiovisual a fin de cubrir ciertos costos administrativos relativos al Certificado de Inversión Audiovisual, los cuales no pueden superar el cinco por ciento (5%) del valor nominal de los certificados que reciba el productor postulante del proyecto.
25. De otra parte, entre los requisitos y parámetros para optar por los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, se destaca que la empresa productora debe suscribir un Contrato Filmación Colombia bajo los parámetros definidos en el Manual de Asignación de Recursos[7].
26. En esta medida, “Proimágenes Colombia” y el productor suscriben un documento que contiene el Contrato Filmación Colombia, en el cual se establecen obligaciones para optar por el Certificado de Inversión Audiovisual, como lo pueden ser las obligaciones a cargo del titular del proyecto de llevar a cabo la producción de la obra audiovisual en el territorio colombiano, la constitución de una fiducia para el manejo de los recursos invertidos en la producción[8], o el desembolso del valor a cargo del productor para cubrir ciertos costos administrativos del certificado.
27. Siendo así, dado que la base gravable del impuesto de timbre se da por la cuantía de las obligaciones que se hacen constar en el documento, y entendiendo que en el Contrato Filmación Colombia las obligaciones sobre las que versa un flujo económico sean exclusivamente las relativas al desembolso de las sumas a cargo del productor en un porcentaje del valor nominal del certificado para cubrir costos administrativos, será esa suma la que constituya la base gravable del impuesto de timbre, en la medida en que exceda seis mil (6.000) UVT. Esto, sin perjuicio de que en cada caso específico se debe analizar por el interesado la cuantía de la totalidad de las obligaciones contenidas en el documento sometido al impuesto para establecer la base gravable.
28. Por último, el peticionario consulta sobre la responsabilidad del impuesto de timbre en caso de que uno de los intervinientes en el documento sea una persona sin residencia fiscal colombiana para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, concretamente tratándose del productor de la obra audiovisual en virtud de cuya producción se otorga el Certificado de Inversión Audiovisual, y si, en consecuencia, puede ser agente de retención del impuesto de timbre. Al respecto, nos permitimos indicar que las disposiciones en relación con el impuesto de renta y complementarios, como las que regulan las materias enunciadas, no son aplicables en el impuesto de timbre.
29. Por lo tanto, para determinar si el productor de la obra audiovisual, en calidad de interviniente en el documento, es agente retenedor del impuesto de timbre, podemos acudir al Concepto 003418 int. 265 de 2025, que en el párrafo onceavo enlista los agentes de retención del impuesto de timbre, como a continuación se indica:
11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada, los que se indican a continuación:
1. Los notarios por las escrituras públicas
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.
6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador. (...)”
30. Ahora bien, también es oportuno indicar que el concepto citado, se refiere al orden de prelación en caso de que se presente concurrencia de agentes de retención, así:
“19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.”
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Inciso segundo del artículo 10 de la Ley 814 de 2003.
4. Cfr. Inciso segundo del artículo 4 del Decreto 352 de 2004.
5. Cfr. Artículo 41 de la Ley 397 de 1997
6. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Fallo de fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01359-01(16932).
7. Cfr. Numeral 7 del artículo 2.10.3.5.5. del Decreto 1080 de 2015.
8. Tomando en cuenta que los proyectos sobre los cuales se puede solicitar la postulación al Certificado de Inversión Audiovisual deben ser aprobados por el Comité Promoción Fílmica Colombia (CPFC), para lo cual es requisito la constitución de la fiducia señalada, en atención al parágrafo del artículo 8 de la Ley 1556 de 2012.