CONCEPTO 002687 int 303 DE 2025
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de marzo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1: |
¿La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre nacional al 0% a partir del año 2010 implicó la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, esto es, la tarifa? | |
PROBLEMA JURÍDICO No. 2: | |
¿La nueva tarifa del 1% se aplica únicamente a los documentos suscritos a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 0175 de 2025, o también cobija a aquellos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto mencionado? | |
PROBLEMA JURÍDICO No. 3: | |
¿Cuál es la tarifa del impuesto de timbre nacional aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada que se suscribieron u otorgaron antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, pero cuyos pagos o abonos en cuenta continúan realizándose durante la vigencia del decreto? | |
Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1: |
No. La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre al 0%, prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, no implicó la eliminación de la tarifa como elemento esencial del tributo y no afectó su exigibilidad jurídica. Situación diferente es que, producto de la tarifa 0%, no se generó impuesto a pagar3 y, por ende, respecto de este no se tuvo lugar la inclusión en la declaración. Por lo tanto, todos los elementos del impuesto de timbre se encontraban vigentes, pero con una tarifa del 0% hasta que el Decreto Legislativo 0175 de 2025 la incrementó temporalmente al 1%. | |
TESIS JURÍDICA No. 2: | |
La tarifa del 1%, introducida temporalmente por el Decreto Legislativo 0175 de 2025, será exigible únicamente a partir del quinto (5) día hábil posterior a su publicación en el Diario Oficial, a saber, desde el 22 de febrero de 2025 y, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha. | |
TESIS JURÍDICA No. 3: | |
En los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto de timbre se genera con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su causación y base gravable se concretan con cada pago o abono en cuenta dependiendo del tipo de contrato11. Por ello, si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 de 2025, los pagos efectuados antes del 22 de febrero de 2025 estaban sujetos a la tarifa del 0%, mientras que los realizados a partir de esa fecha deberán liquidarse con la tarifa del 1% hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, siempre que superen las 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 51912 y 52213 del Estatuto Tributario. | |
Descriptores | Modificación temporal de la tarifa de timbre al 1% con ocasión del Estado de Conmoción interior |
Fuentes Formales | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 338 ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 519 DECRETO LEGISLATIVO 0175 DE 2025.ARTÍCULOS 8 Y 10 LEY 137 DE 1994 ARTÍCULO 38 LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 119 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
2. ¿La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre nacional al 0% a partir del año 2010 implicó la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, esto es, la tarifa?
TESIS JURÍDICA No. 1:
3. No. La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre al 0%, prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, no implicó la eliminación de la tarifa como elemento esencial del tributo y no afectó su exigibilidad jurídica. Situación diferente es que, producto de la tarifa 0%, no se generó impuesto a pagar[3] y, por ende, respecto de este no se tuvo lugar la inclusión en la declaración. Por lo tanto, todos los elementos del impuesto de timbre se encontraban vigentes, pero con una tarifa del 0% hasta que el Decreto Legislativo 0175 de 2025 la incrementó temporalmente al 1%.
FUNDAMENTACIÓN:
4. El parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, dispuso que, a partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre sería del 0%, medida que se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto Legislativo 0175 de 2025[4].
5. No obstante, dicha reducción gradual no implicó la supresión o derogatoria del impuesto, ya que su base normativa se mantuvo en el ordenamiento jurídico tributario[5]. Por lo tanto, la disminución de la tarifa al 0% no supuso la eliminación de un elemento esencial del tributo, sino que su impuesto paso a tener un valor de $0. En otras palabras, aunque el impuesto de timbre siguió existiendo en la ley, dejó de generar ingresos para el Estado debido a que su tarifa se redujo al 0%.
6. En este sentido, con ocasión del Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto 062 de 2025, el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando la tarifa del impuesto de timbre en el 1%.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
7. ¿La nueva tarifa del 1% se aplica únicamente a los documentos suscritos a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 0175 de 2025, o también cobija a aquellos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto mencionado?
TESIS JURÍDICA No. 2:
8. La tarifa del 1%, introducida temporalmente por el Decreto Legislativo 0175 de 2025, será exigible únicamente a partir del quinto (5) día hábil posterior a su publicación en el Diario Oficial, a saber, desde el 22 de febrero de 2025 y, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha.
FUNDAMENTACIÓN.
9. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 0175 de 2025[6] establecieron que, con el propósito de obtener recursos destinados a la atención de la conmoción interior decretada en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre prevista en el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), fijándola en el 1%. No obstante, dicha modificación solo será aplicable a partir del quinto día hábil posterior a su publicación y se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.
10. El fundamento constitucional de esta medida se encuentra en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994[7], que faculta al Presidente de la República, en el marco de un estado de conmoción interior, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales[8] por una sola vigencia. Lo anterior, explica la temporalidad del tributo hasta la fecha indicada.
11. Dado que, por regla general, el hecho generador y la causación del impuesto de timbre es instantáneo, es decir al momento del otorgamiento, aceptación, o suscripción del documento o contrato, la entrada en vigor del decreto lo haría exigible de manera inmediata.
12. Sin embargo, en atención a la necesidad de facilitar la implementación operativa y realizar ajustes en los sistemas informáticos, el propio Decreto establece expresamente que la tarifa del 1% solo será aplicable a partir del quinto día hábil posterior a su publicación, lo que implica que solo gravará los documentos generados a partir de esa fecha, sin afectar los suscritos con anterioridad. Lo anterior sin perjuicio, de aquellos contratos en donde la ocurrencia del hecho generador no coincide con la causación del tributo, como es el caso de los contratos de duración indefinida o de cuantía indeterminada[9].
13. En consecuencia, la tarifa del 1% rige a partir del 22 de febrero de 2025, fecha en la que se cumple el plazo de cinco días hábiles desde la publicación del Decreto[10]. Esto significa que, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha, incluyendo aquellos suscritos en el exterior pero que se ejecuten en Colombia o generen obligaciones en el país.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3:
14. ¿Cuál es la tarifa del impuesto de timbre nacional aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada que se suscribieron u otorgaron antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, pero cuyos pagos o abonos en cuenta continúan realizándose durante la vigencia del decreto?
TESIS JURÍDICA No. 3: <Tesis reconsiderada por el Concepto 4803 [493] de 24 de marzo de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>
15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.
b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:
i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).
FUNDAMENTACIÓN
16. El artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del impuesto de timbre nacional se configura en el momento en que se otorga, acepta o suscribe un documento sujeto al tributo. Sin embargo, en contratos de cuantía indeterminada, el inciso 5° de esta disposición establece la siguiente regla especial:
"(...) Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (.)”
17. Respecto a la regla especial anteriormente referenciada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló lo siguiente:
“(...) Ahora bien, dentro del contexto de regulación de la base gravable del impuesto para los documentos de cuantía indeterminada, en este caso contratos, el inciso quinto del artículo 519 ibídem señala que el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo de su vigencia.
Tal disposición, conforme con el inciso sexto ejusdem, además de congruente con la circunstancia misma de indeterminación del valor cuantificable, se restringió a los contratos suscritos, modificados o prorrogados a partir de la Ley 383 de 1997.
Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable.
Así las cosas, no podría entenderse que la base gravable del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada constituye al tiempo su hecho generador, pues tal predicado desconocería la definición legal del mismo, que es el otorgamiento o aceptación de documentos o contratos en los que consten obligaciones económicas, sobre las cuales se determine el valor del tributo, ya sea que los mismos documentos contengan la cuantía o que el impuesto se liquide[14], sobre los pagos o abonos en cuenta cuando tales documentos no la determinen con precisión.(...) (énfasis propio).
18. Adicionalmente, la jurisprudencia[15] de esta misma Corporación ha reiterado la posición anteriormente referenciada, señalando lo siguiente:
“(...) Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable. Así las cosas, no podría entenderse que la base gravable del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada constituye al tiempo su hecho generador, pues tal predicado desconocería la definición legal del mismo, que es el otorgamiento o aceptación de documentos o contratos en los que consten obligaciones económicas, sobre las cuales se determine el valor del tributo, ya sea que los mismos documentos contengan la cuantía o que el impuesto se liquide sobre los pagos o abonos en cuenta cuando tales documentos no la determinen con precisión. Dicho de otro modo, la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada a partir de la causación especial que establece el inciso 5° del artículo 519 de E. T. no puede confundirse con el hecho generador del tributo previsto de manera unívoca para todo tipo de documentos, incluidos los contratos privados en general. (...)” (énfasis propio).
19. Nótese que los pronunciamientos jurisprudenciales antes referenciados permiten concluir que, en contratos de cuantía indeterminada, el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su base gravable se determina a partir de los pagos o abonos en cuenta efectuados durante la vigencia de este. Ahora bien, teniendo en cuenta que el hecho generador puede ocurrir de manera independiente del momento en que puede causarse y concretarse la base gravable, esto dependerá del tipo de contrato tal como se indicó mediante Concepto 003418[16] del 26 de febrero de 2025.
20. En conclusión, de acuerdo con la normativa, la jurisprudencia y la doctrina citada, en los contratos de cuantía indeterminada, el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que la causación y la base gravable se concretan con cada pago o abono en cuenta realizado, de conformidad con la regla especial prevista en el inciso 5° del artículo 519 del E.T.
21. Por lo anterior, si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes del 22 de febrero de 2025, el hecho generador se configuró al momento de la suscripción otorgamiento o aceptación. No obstante, dado que la base gravable se define con cada pago o abono en cuenta dependiendo del tipo de contrato, la tarifa aplicable será la vigente en la fecha en que se efectúen los mismos.
22. Por ende, los pagos hechos antes del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0%; mientras que los pagos realizados a partir de esa fecha deberán calcularse con la tarifa del 1%, según lo dispuesto en el Decreto 0175 de 2025, siempre que superen el umbral de 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del Estatuto tributario. Este mecanismo garantiza certeza jurídica para los contribuyentes, evitando interpretaciones que alteren el hecho generador del tributo y asegurando la correcta aplicación del Estatuto Tributario.
23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El impuesto a pagar es el resultado de tomar la base gravable y multiplicarlo por la tarifa de timbre 0% (antes del Decreto 0175 de 2025), obteniendo como resultado un impuesto de timbre a pagar de $0.
4. La reducción de la tarifa al 0%, según se desprende del trámite legislativo de la Ley 1111 de 2006, tuvo como objetivo dejar sin efecto material el tributo, al considerar que su estructura lo hacía un gravamen obsoleto que dificultaba y encarecía las transacciones comerciales, incentivando prácticas elusivas o evasivas con incidencia en otros impuestos. Cfr. Gaceta del Congreso No. 262 del 2006, p.2
5. Prueba de ello es que el artículo 525 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 159 de la Ley 2010 de 2019 a efectos de establecer las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplieran ante funcionarios diplomáticos o consulares. Posteriormente, dicho artículo fue derogado por el artículo 4 de la ley 2152 de 2021. Sin embargo, es evidente que mientras estuvieron vigente las tarifas introducidas por la Ley 2010 de 2019, el impuesto operó sirviéndose de los demás elementos esenciales del tributario previstos en la ley y los cuales nunca fueron derogados.
6. «Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar»
7. «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»
8. Conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2002, entiéndase por la expresión contribuciones fiscales o parafiscales «al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones».
9. Inciso 2 del numeral 1 y numeral 2 del Artículo 522 del Estatuto Tributario. Tesis jurídica 5 del concepto 0003418 (Int. 265) de 2025
10. Cfr. Concepto DIAN No. 003245 de 2025.
11. Problema 5 del concepto 03418 de 2025 (int. 265)
12. ARTICULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley." PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
13. ARTICULO 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTIAS. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art 34.> Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.
14. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443) del 3 de marzo de 2011.
15. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 11001-03-27-000-2008-00027-00(17317) del 19 de mayo de 2011.
16. (...) Las normas recién mencionadas permiten concluir que en el impuesto de timbre el hecho generador y su causación no necesariamente ocurren en un mismo instante. La siguiente tabla muestra este entendimiento: (...)