CONCEPTO 011165 int 1041 DE 2026
(junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Gravamen a los Movimientos Financieros |
| Problema Jurídico | ¿Las operaciones y transacciones financieras realizadas por las Cajas de Compensación Familiar con recursos provenientes de aportes parafiscales del sistema de subsidio familiar se encuentran exentas, de manera general, del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF, en aplicación de los numerales 10 y 22 del artículo 879 del Estatuto Tributario? |
| Tesis Jurídica | No. Las Cajas de Compensación Familiar no gozan, por su sola calidad subjetiva, de una exención general del GMF respecto de todas sus operaciones o transacciones financieras. La procedencia de la exención de GMF debe analizarse caso por caso, atendiendo a la fuente, naturaleza, destinación específica y trazabilidad de los recursos involucrados. En particular, las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicar las exenciones de los numerales 10 y 22 del artículo 879 del Estatuto Tributario cuando se trate, respectivamente, de operaciones financieras realizadas con recursos comprendidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones o Riesgos Laborales, en los términos de la ley y la jurisprudencia aplicable, o de transacciones efectuadas con recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o por las Cajas de Compensación Familiar. |
| Descriptores | Cajas de Compensación Familiar Sistema de Subsidio Familiar Aportes parafiscales especiales Exenciones |
| Fuentes Formales | Numerales 10 y 22 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Artículo 40 de la ley 1430 de 2010 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, Magistrado Ponente (E): Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-890 de 2012 de 30 de octubre de 2012. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de junio de 2023, Radicado 25000-23-37-000-2022-00045-01 (26729). |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Las operaciones y transacciones financieras realizadas por las Cajas de Compensación Familiar con recursos provenientes de aportes parafiscales del sistema de subsidio familiar se encuentran exentas, de manera general, del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF, en aplicación de los numerales 10 y 22 del artículo 879 del Estatuto Tributario?
TESIS JURIDICA
3. No. Las Cajas de Compensación Familiar no gozan, por su sola calidad subjetiva, de una exención general del GMF respecto de todas sus operaciones o transacciones financieras. La procedencia de la exención de GMF debe analizarse caso por caso, atendiendo a la fuente, naturaleza, destinación específica y trazabilidad de los recursos involucrados.
4. En particular, las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicar las exenciones de los numerales 10 y 22 del artículo 879 del Estatuto Tributario cuando se trate, respectivamente, de operaciones financieras realizadas con recursos comprendidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones o Riesgos Laborales, en los términos de la ley y la jurisprudencia aplicable, o de transacciones efectuadas con recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o por las Cajas de Compensación Familiar.
FUNDAMENTACION
5. En materia de exenciones aplicables al Gravamen a los Movimientos Financieros - en adelante GMF-, el artículo 879 del Estatuto Tributario no incluye alguna que reúna de manera general todas las operaciones o transacciones financieras que realizan las Cajas de Compensación Familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.
6. Los numerales 10 y 22 del artículo 879 ibidem, incluyen dentro del listado de exenciones aplicables al GMF las siguientes operaciones y transacciones:
"(...)
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
(...)
22. Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como las transacciones que de estos mecanismos se realicen a los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco 3 del esquema fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario[3]".
7. Para el primero de los casos, esto es para las operaciones financieras[4], ya es doctrina reiterada de esta Entidad[5], siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el asunto[6], el que las operaciones financieras realizadas con los recursos de la seguridad social en salud se encuentren exentos del GMF, con las aclaraciones efectuadas en la Sentencia C-824 de 2004[7] respecto de su origen y naturaleza. Por ello, tratándose de recursos vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe verificarse si la operación corresponde efectivamente al flujo protegido por la norma y no a recursos propios o a operaciones ajenas al sistema.
8. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado el alcance de la exención respecto a que los gastos administrativos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, y si estos forman parte de la seguridad social en salud. No así, las operaciones que involucren los recursos propios de las EPS - Entidades Prestadoras de Servicios en Salud en el régimen contributivo y tampoco las que incluyan recursos propios de las Entidades Prestadoras de Servicios en Salud del régimen subsidiado- EPS-S.
9. En efecto, el entendimiento de los recursos propios de las EPS y EPS-S, es decir aquellos que se obtienen como producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades, implica que son ingresos que pueden ser gravados de manera general ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social[8], al no estar vinculados, entre otros, con el Plan de Beneficios en Salud - PBS (antes Planes Obligatorios de Salud - POS) En consecuencia, cualquier conclusión sobre la procedencia de la exención en relación con dichos gastos exige verificar que se trate de recursos integrados al flujo propio del sistema y no de recursos propios, utilidades, ingresos comerciales o actividades ajenas a la destinación protegida.
10. En igual sentido, la interpretación Oficial de la DIAN del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario ha advertido que la aplicación de la exención al GMF a las operaciones financieras "debe atender a un criterio material, esto es, a la naturaleza y destinación de los recursos, y no a un criterio subjetivo basado en la calidad del receptor".[9]
11. Según esto, la doctrina vigente de esta Entidad[10] ha señalado igualmente que, en las operaciones financieras efectuadas en el marco del SGSSS, la aplicación de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, será procedente siempre que: i) se trate de recursos del SGSSS con destinación especifica al Plan de Beneficios en Salud - PBS y ii) se efectúe, previo a su aplicación, una verificación que dé cuenta que la fuente de dichos recursos, la destinación especifica y la trazabilidad de los mismos no responden a operaciones que sean ajenas al PBS.
12. Las Cajas de Compensación pueden realizar operaciones financieras como resultado del ejercicio de funciones propias de la seguridad social relacionadas con el PBS, tal es el caso cuando, bien de manera individual o en asocio con otras Cajas de Compensación, se constituyan como EPS, EPS-S o IPS[11] o administren recursos del régimen subsidiado[12]. En estos eventos, la sola participación de una Caja en dichas actividades no determina, por sí misma, la procedencia de la exención del GMF. Para ello deberá acreditarse que la operación financiera recae sobre recursos comprendidos en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario y que se cumplen los requisitos de destinación y trazabilidad antes indicados.
13. En igual sentido, cuando estas mismas Cajas de Compensación realicen operaciones financieras no relacionadas con el PBS, tales como el desarrollo de programas de Medicina Prepagada o Planes de Atención Complementaria en Salud (PACS)[13], de conformidad con las actividades permitidas a las mismas por la Ley 100 de 1993[14], no será procedente la aplicación de la exención del numeral 10 del artículo 879 ibidem.
14. En relación con el numeral 22 del artículo 879 del Estatuto Tributario, la exención recae sobre las transacciones que se efectúen con recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o por las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como sobre las transacciones que desde dichos mecanismos se realicen a los oferentes y las efectuadas en el marco del esquema fiduciario previsto para proyectos de Vivienda de Interés Social Prioritario, en los términos de la norma.
15. De otro lado, es necesario diferenciar las transacciones realizadas exclusivamente con recursos del "subsidio familiar de vivienda" de aquellas otras relacionadas con el "subsidio familiar", este último en su origen y naturaleza concebido como una prestación social de la seguridad social[15], razón por la cual sigue las reglas que para su reconocimiento tienen dichas prestaciones y esto es que pueden otorgarse en dinero, en especie o en servicios y cuyo emisor exclusivo, para este caso, son las Cajas de Compensación[16].
16. De otra parte, el artículo 40 de la ley 1430 de 2010[17], dispuso que las Cajas de Compensación Familiar tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS[18]. Esta regla de separación financiera resulta relevante para efectos de trazabilidad, pero no constituye, por sí misma, una exención general del GMF respecto de todos los recursos administrados por dichas Cajas.
17. Al respecto, la Sentencia C-890 de 2012 de la Corte Constitucional ha puntualizado que si bien los recursos parafiscales que administran las Cajas de Compensación Familiar no pueden ser gravados, dada su destinación específica derivada de su carácter parafiscal, sí pueden serlo otros recursos de las Cajas de Compensación Familiar que no sean de índole parafiscal y que no estén directamente destinados a la atención del derecho a la salud.[19] Así, para efectos del GMF, dicha naturaleza debe armonizarse con el principio de legalidad tributaria y con el carácter específico de las exenciones previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario.
18. Corresponderá en este orden a cada caja de compensación familiar acreditar, para cada operación o grupo de operaciones, la fuente legal del recurso, su destinación específica, el manejo separado o identificable de la cuenta cuando ello resulte exigible, la trazabilidad contable y bancaria del flujo, y la ausencia de mezcla con recursos propios o con recursos destinados a actividades no cubiertas por la exención. Solo con base en dicha verificación podrá establecerse si resulta aplicable alguna de las exenciones previstas en los numerales 10 o 22 del artículo 879 del Estatuto Tributario, u otra exención legal expresa."
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. Concepto No. 2-2020-396149 del 5 de octubre de 2020.
4. Cfr. Numeral 10 del Articulo 879 del Estatuto Tributario.
5. Cfr. Concepto General Unificado número 1466-29/12/2017 Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Descriptores: 8.16. Exenciones y 8.16.1. Numeral adicionado por el Concepto 6064 (537) de 16 de abril de 2026. (doctrina relevante compilada: Oficio 014961 del 26 de febrero de 2007, Oficio 21394 de 2008, Oficio 002335 de enero 30 de 2015 y Concepto 007230 de marzo 9 de 2015).
6. Cfr. Corte Constitucional sentencia C-655 de 2003; Corte Constitucional sentencia C-824 de 2004 y Corte Constitucional sentencia C-341 de 2007.
7. Declaró inexequible las expresiones "diferentes a los que financian gastos administrativos" del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
8. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, Magistrado Ponente (E): Dr. Rodrigo Uprimny Yepes; Concepto DIAN 053324 de septiembre 14 de 2014 y Concepto DIAN 018131 del 19 de junio de 2015.
9. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de junio de 2023, radicado No. 25000-23-37-000-2022-00045-01 (26729) y Concepto General Unificado número 1466-29/12/2017 Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Descriptores: 8.16. Exenciones y 8.16.1. Numeral adicionado por el Concepto 6064 (537) de 16 de abril de 2026.
10. Concepto General Unificado número 1466-29/12/2017 Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Descriptor 8.16.1. Numeral adicionado por el Concepto 6064 (int 537) de 16 de abril de 2026. "(i) Las transferencias o pagos efectuados por las EPS a gestores farmacéuticos están cobijadas por la exención del GMF prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, siempre que correspondan efectivamente a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destinación específica al PBS y se mantenga dicha destinación en la operación financiera correspondiente. (ii) La aplicación de la exención no es automática, por lo cual deberá verificarse en cada caso concreto la fuente de los recursos, su destinación específica y la trazabilidad de estos. (iii) Cuando los pagos correspondan a recursos propios de las EPS o a operaciones ajenas a la financiación del Plan de Beneficios en Salud -PBS, no será procedente la exención del GMF. (iv) En aquellos casos en que se hubiere efectuado el pago del GMF sobre operaciones que, conforme a los criterios aquí expuestos, se encontraban exentas, podrá acudirse a los mecanismos de devolución y/o compensación previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales." (Énfasis propio).
11. El artículo 39 de la Ley 25 de 1981, "Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", señala: "ARTÍCULO 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley. "
12. Cfr. Artículo 217 de la Ley 100 de 1993. "ARTÍCULO 217. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. (...) Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. (...) "
13. Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, Concepto No. 2-2021-057085 del 8 de abril de 2021; Circular Externa Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud; la Circular Externa No. 0035 del 19 de octubre de 1995 de la Superintendencia del Subsidio Familiar: Respecto de las Cajas de Compensación Familiar podrán "1. Optar por prestar los servicios propios de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, para lo cual debían adoptar un programa de los establecidos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para tal efecto deberían comunicar su decisión a la Superintendencia del Subsidio familiar a más tardar el 23 de diciembre de 1994. 2. Asociarse con otras entidades o celebrar convenios con otras Cajas de Compensación Familiar para funcionar como Entidades Promotoras de Salud - EPS. 3. Adecuarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, de conformidad con los requisitos de orden técnico señalados por el Ministerio de Salud. 4. Prestar los servicios de salud distintos a los previstos en el Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.- al tenor de la Ley 21 de 1982, exclusivamente para sus afiliados. 5. Desarrollar programas de Medicina Prepagada o de Planes Complementarios de Salud - PACS- de conformidad con las normas pertinentes de los Planes voluntarios de Salud -PVS. 6. Actuar como EPSS en el aseguramiento del régimen subsidiado."
14. Cfr. Artículos 217 a 221 de la Ley 100 de 1993.
15. Cfr. Artículo 1 de la Ley 21 de 1982 es: "una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad."
16. Cfr. Artículo 39 de la ley 21 de 1982.: "El subsidio familiar será administrado por las Cajas de Compensación Familiar, entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas por los empleadores y constituidas como personas jurídicas, que se regirán por las disposiciones de la presente Ley."
17. "ARTÍCULO 40. Modifícase el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, el cual queda así: "Artículo 65. Manejo financiero. El artículo 65 de la Ley 633 de 2000, quedará así: Las cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente Ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades." (énfasis propio)
18. Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. Concepto No. 2-2021-057085 del 8 de abril de 2021 y el artículo 40 de la Ley 1430 del 2010: "Artículo 40. Modificase el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, el cual queda así: "Artículo 65. Manejo financiero. El artículo 65 de la Ley 633 de 2000, quedará así: Las cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente Ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades. (...)"
19. Cfr. "(...) los recursos parafiscales y los destinados a salud no pueden ser gravados, mientras que sí pueden serlo otros recursos de las Cajas de Compensación Familiar que no sean de índole parafiscal y que no estén directamente destinados a la atención del derecho a la salud en la forma como lo determina la Ley 100 al regular lo concerniente a los planes obligatorios (...) solución esta que, además, ha sido prohijada de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que los recursos parafiscales que administran no pertenecen a las Cajas de Compensación Familiar y que no pueden ser gravados, como tampoco pueden serlo los estrictamente destinados a la prestación de los servicios básicos de salud, de acuerdo con lo normado en La Ley 100 de 1993 respecto de los planes obligatorios de salud." (énfasis propio)