BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 006064 int 537 DE 2026

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosGravamen a los Movimientos Financieros
DescriptoresExención
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Pagos a gestores farmacéuticos
Fuentes FormalesArtículo 871 y numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de junio de 2023, Radicado 25000-23-37-000-2022-00045-01 (26729).

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente Adicción al Concepto General Unificado sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF (No.1466 de 2017). Esta adición surge en razón a la necesidad de incorporar a la doctrina vigente el criterio jurisprudencial respecto a la procedencia de la exención en las transferencias o pagos realizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a gestores farmacéuticos, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a financiar el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Así las cosas, se requiere adicionar el punto 1 al descriptor 8.16, así:

8.16. DESCRIPTORES: Exenciones

8.16.1. Transferencias o pagos realizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a gestores farmacéuticos, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a financiar el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Las transferencias o pagos efectuados por las EPS a gestores farmacéuticos están cobijadas por la exención del GMF prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario[1], siempre que correspondan efectivamente a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destinación específica al PBS y se mantenga dicha destinación en la operación financiera correspondiente.

En consecuencia, la procedencia de la exención no depende del sujeto que interviene en la operación, sino de la naturaleza y destinación de los recursos, lo cual debe verificarse en cada caso concreto.

Lo anterior dado que el artículo 871 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros la disposición de recursos depositados en cuentas del sistema financiero, a su vez, el numeral 10 del artículo 879 ibidem consagra la exención para determinadas operaciones relacionadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La interpretación de dicha exención de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado[2] debe efectuarse en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 879 del Estatuto Tributario, las normas reglamentarias del sector salud y seguridad social, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], deben considerarse exentas del GMF las transferencias que realizan las EPS a los gestores farmacéuticos, siempre y cuando:

(i) se realicen para el cumplimiento de los servicios POS y,

(ii) no tengan origen en recursos propios (como, por ejemplo, el cumplimiento de planes complementarios de salud).

Como antecedente directo de la exigencia del citado parámetro interpretativo, tenemos que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 15 de junio de 2023, con radicado No. 25000-23-37-000-2022-00045-01 (26729), concluyó que la Administración había introducido una condición no prevista en la ley para la procedencia de la exención mediante el Oficio No. 100208221-1270 del 12 de agosto de 2021, en el que esta Entidad sostenía que las transferencias realizadas por las EPS a gestores farmacéuticos no se encontraban amparadas por la exención del GMF, bajo el argumento de que dichos recursos perdían su naturaleza al ser transferidos a terceros.

En dicha providencia, el Consejo de Estado señaló: “la exención prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario no depende de la calidad del sujeto que interviene en la operación financiera, sino de la destinación de los recursos, de manera que estos no pierden su naturaleza por el hecho de ser transferidos a terceros que participan en la prestación del servicio de salud”.

Asimismo, el alto tribunal precisó: “no resulta jurídicamente admisible sostener que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud dejan de ser tales por su traslado a gestores farmacéuticos, en la medida en que estos hacen parte de la cadena de prestación del servicio y los recursos conservan su destinación específica”.

A partir de lo anterior, se concluye que la interpretación del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario debe atender a un criterio material, esto es, a la naturaleza y destinación de los recursos, y no a un criterio subjetivo basado en la calidad del receptor.

Así las cosas, esta Subdirección adopta el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y unifica la doctrina vigente, en los siguientes términos:

(i) Las transferencias o pagos efectuados por las EPS a gestores farmacéuticos están cobijadas por la exención del GMF prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, siempre que correspondan efectivamente a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destinación específica al PBS y se mantenga dicha destinación en la operación financiera correspondiente.

(ii) La aplicación de la exención no es automática, por lo cual deberá verificarse en cada caso concreto la fuente de los recursos, su destinación específica y la trazabilidad de estos.

(iii) Cuando los pagos correspondan a recursos propios de las EPS o a operaciones ajenas a la financiación del Plan de Beneficios en Salud -PBS, no será procedente la exención del GMF.

(iv) En aquellos casos en que se hubiere efectuado el pago del GMF sobre operaciones que, conforme a los criterios aquí expuestos, se encontraban exentas, podrá acudirse a los mecanismos de devolución y/o compensación previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales.

En los anteriores términos se adiciona el concepto Unificado de GMF, se absuelve la petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. 10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

2. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de junio de 2023, Radicado 25000-23-37-000-2022-00045-01 (26729).

3. Sentencia C-572 de 2003, que declaró exequible parte de la exención de GMF objeto de estudio con fundamento entre otros, en que: "De entrada hay que reconocer que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS no se ejecutan de manera exclusiva en la prestación de los servicios de salud inherentes al sistema, toda vez que las IPS destinan una parte considerable de esos giros a gastos administrativos y a distribución de utilidades o excedentes. Razón suficiente para no poner en tela de juicio la constitucionalidad del segmento demandado, pues, advirtiendo que la exención del GMF (50%) está ligada a la destinación de los mencionados recursos, nada justifica la ampliación de su cobertura como para llevarla al 100%. Por el contrario, una tal ampliación sería inexequible por no cumplir con el requisito de la proporcionalidad que reclama la figura de la exención bajo el ordenamiento constitucional".

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×