CONCEPTO 011033 int 1036 DE 2026
(junio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el escrito de la referencia, la Contraloría General de la República –Estudios sectoriales de minas y energía– solicitó información respecto al tratamiento tributario de los biocombustibles (Etanol y biodiesel).
3. Al respecto, se informa que este Despacho, en razón a su competencia orgánica y funcional, mediante Oficio Virtual No. 100208192 - 1004 del 22 de junio de 2026, remitió a la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de esta Entidad la información normativa necesaria para la elaboración del cálculo requerido. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha dependencia, en el marco de sus funciones, es la llamada a atender los aspectos cuantitativos y de estimación económica asociados al cálculo solicitado. Así las cosas, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas desde el marco de competencia de este Despacho, así:
Pregunta 1: ¿Cuáles son los incentivos y/o exenciones tributarias en Colombia para la producción y uso de los biocombustibles (etanol y biodiésel)?
A. Etanol o alcohol carburante
4. La Ley 693 de 2001 estableció el marco general para el uso de alcoholes carburantes en Colombia, al disponer que las gasolinas utilizadas en determinados centros urbanos debían contener componentes oxigenados, tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que estableciera el Ministerio de Minas y Energía. Esta ley calificó el uso de etanol carburante como factor coadyuvante para el saneamiento ambiental, la autosuficiencia energética y la dinamización de la producción agropecuaria e industrial.
5. Desde el punto de vista tributario, los principales tratamientos excepcionales aplicables al etanol o alcohol carburante son los siguientes:
A1. Exención del IVA.
6. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores se encuentra exento del impuesto sobre las ventas –IVA–, en los términos del artículo 477 del Estatuto Tributario. Este tratamiento corresponde a una exención objetiva condicionada al destino del producto[3], esto es, que se trate de alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores. Dispuesta así:
"ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
(...) 1. <Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM(...)".
7. De acuerdo con la doctrina vigente[4], esta exención beneficia tanto al productor como al consumidor. Al consumidor, porque el componente de alcohol carburante no incorpora IVA dentro del precio; y al productor, porque al tratarse de un bien exento puede solicitar la devolución o compensación del IVA incorporado en los costos y gastos de producción, siempre que cumpla los requisitos generales previstos para los bienes exentos.
A2. No sujeción al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
8. El artículo 171 de la Ley 1607 de 2012 dispone que el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores no está sujeto al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conserva la calidad de bien exento del IVA conforme al artículo 477 del Estatuto Tributario. Esta regla ha sido reiterada por la doctrina[5].
A3. Exención de impuesto global a la gasolina y de sobretasa.
9. El artículo 88 de la Ley 788 de 2002 estableció que el alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa. Actualmente, en materia de sobretasa, la Ley 2093 de 2021 adicionó el artículo 121A a la Ley 488 de 1998, así:
"Artículo 121A. Base gravable. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones.
Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002 (...). (énfasis propio).
A4. No sujeción al impuesto nacional al carbono.
10. El parágrafo 3 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, establece que el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores no está sujeto al impuesto nacional al carbono. Este tratamiento se explica porque el impuesto recae sobre combustibles fósiles y, por expresa disposición legal, se excluye el componente de alcohol carburante destinado a la mezcla.
11. En síntesis, frente al etanol, los tratamientos tributarios vigentes pueden sintetizarse así:
11.1. Exención de IVA; derecho a devolución o compensación del IVA asociado a la producción del bien exento, en cabeza del responsable que cumpla los requisitos legales.
11.2. No sujeción al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
11.3. No inclusión en la base de la sobretasa a la gasolina; y
11.4. No sujeción al impuesto nacional al carbono, siempre que el producto corresponda a alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores.
B. Biodiésel o biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel
12. La Ley 939 de 2004 estableció el marco legal para estimular la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel. Esta ley definió los biocombustibles para motores diésel como combustibles líquidos o gaseosos obtenidos de vegetales o animales, aptos para procesos de combustión, que cumplan las definiciones y normas de calidad de la autoridad competente y que estén destinados a sustituir total o parcialmente el ACPM utilizado en motores diésel. Dentro de estos incluyó expresamente el biodiésel. Los tratamientos tributarios excepcionales aplicables al biodiésel son los siguientes:
B1. Exención del IVA condicionada a la producción nacional.
13. El artículo 477 del Estatuto Tributario prevé como exento del IVA el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, de producción nacional, con destino a la mezcla con ACPM. La doctrina[6] ha precisado que esta exención exige la concurrencia de varios elementos: que se trate de biocombustible; que sea de origen vegetal o animal; que sea de producción nacional; que esté destinado al uso en motores diésel; y que tenga como destino la mezcla con ACPM.
14. Por tanto, a diferencia del alcohol carburante, en el caso del biodiésel la exención de IVA está expresamente condicionada a que el biocombustible sea de producción nacional. En esa medida, el tratamiento exceptivo no cobija, por regla general, al biocombustible de producción extranjera, es decir, el importado.
B2. No sujeción al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, también condicionada a producción nacional.
15. El artículo 171 de la Ley 1607 de 2012 dispone que el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel no está sujeto al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conserva la calidad de exento del IVA. En armonía con esta disposición, el Decreto 1625 de 2016 y las resoluciones anuales de la DIAN prevén que, en las mezclas de ACPM con biocombustible de producción nacional, la tarifa del Impuesto Nacional al ACPM se reajusta en proporción al componente fósil existente en la mezcla.
16. Así, el beneficio no recae sobre cualquier biodiésel, sino únicamente sobre el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional destinado a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel.
B3. No sujeción al impuesto nacional al carbono
17. El parágrafo 3 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, establece que el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos, de producción nacional, con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no está sujeto al impuesto nacional al carbono. El legislador condicionó expresamente este tratamiento a la producción nacional[7].
B4. Régimen de sobretasa al ACPM
18. A diferencia del alcohol carburante, respecto del biodiésel no se identifica una regla legal equivalente que excluya expresamente el componente de biodiésel de la base gravable de la sobretasa al ACPM. La Ley 2093 de 2021 sí previó expresamente que, en la gasolina oxigenada, no se incluye el alcohol carburante en la base gravable de la sobretasa; sin embargo, no consagró una exclusión análoga para el biodiésel en la sobretasa al ACPM.
19. En consecuencia, frente al biodiésel, los tratamientos tributarios vigentes pueden sintetizarse así:
19.1. Exención de IVA.
19.2. No sujeción al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
19.3. Reajuste proporcional de la tarifa del impuesto nacional en las mezclas ACPM-biombustible,
19.4. No sujeción al impuesto nacional al carbono, siempre que se trate de biocombustible de origen vegetal o animal –o producido a partir de residuos sólidos urbanos para el impuesto al carbono–, de producción nacional, destinado a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel.
Pregunta 2: ¿Los biocombustibles, tanto etanol importado como biodiésel importado para complementar las mezclas con gasolina por insuficiencia de producción nacional, están recibiendo exenciones de IVA, impuesto nacional y sobretasa?
22. Frente a este interrogante, se precisa que conforme a lo explicado previamente, la respuesta no puede ser uniforme para el etanol y el biodiésel importados, pues las normas tributarias que consagran los tratamientos exceptivos no emplean la misma fórmula legal para ambos productos.
23. En efecto, mientras que para el alcohol carburante –etanol– el beneficio se encuentra condicionado principalmente a su destinación a la mezcla con gasolina para vehículos automotores, en el caso del biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel –biodiésel– el legislador exigió expresamente que sea de producción nacional.
24. En relación con el alcohol carburante –etanol–, el artículo 477 del Estatuto Tributario establece como exento del IVA el "alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores", sin incorporar en dicha expresión una exigencia de producción nacional. En igual sentido, el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012 dispone que el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores no está sujeto al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conserva la calidad de bien exento del IVA.
25. Así mismo, el artículo 88 de la Ley 788 de 2002 prevé que el alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa. En concordancia con ello, el artículo 121A de la Ley 488 de 1998 dispone que, para determinar la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante, en cumplimiento de la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002.
26. Por tanto, desde el punto de vista jurídico-tributario, el alcohol carburante importado puede acceder a los tratamientos exceptivos antes indicados, siempre que cumpla la destinación legal exigida, esto es, que corresponda a alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros, técnicos, regulatorios y tributarios aplicables.
27. Distinto tratamiento recibe el biodiésel importado. En este caso, el artículo 477 del Estatuto Tributario establece como exento del IVA el "biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM". Por tanto, la exención está condicionada expresamente a que el biocombustible sea de producción nacional.
28. La doctrina citada en la primera pregunta ha precisado que la exención del IVA para el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel exige la concurrencia de los siguientes elementos: i) que se trate de biocombustible; ii) que sea de origen vegetal o animal; iii) que sea de producción nacional; iv) que esté destinado al uso en motores diésel; y v) que tenga como destino la mezcla con ACPM. En consecuencia, el biodiésel de producción extranjera no se encuentra cobijado por esta exención.
29. En materia del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM ocurre lo mismo. El artículo 171 de la Ley 1607 de 2012 dispone que el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel no está sujeto a dicho impuesto. En consecuencia, la no sujeción no se extiende al biodiésel importado, aun cuando este sea utilizado para complementar las mezclas por insuficiencia de producción nacional.
30. De igual forma, el reajuste proporcional de la tarifa del Impuesto Nacional al ACPM en las mezclas con biocombustible se predica del biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional. Por ello, el tratamiento exceptivo recae sobre el componente nacional destinado a la mezcla con ACPM, no sobre el biodiésel importado.
31. En cuanto a la sobretasa al ACPM, no se identifica una disposición legal equivalente a la prevista para el alcohol carburante en la sobretasa a la gasolina. La exclusión expresa de la base gravable se encuentra prevista respecto del alcohol carburante en la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, pero no respecto del componente de biodiésel en el ACPM.
32. En consecuencia, desde el punto de vista normativo, el alcohol carburante importado destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores puede acceder a los tratamientos exceptivos previstos en la ley para el alcohol carburante. En cambio, el biodiésel importado no se encuentra cobijado por la exención de IVA ni por la no sujeción al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM previstas para el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional, ni se advierte una exclusión legal expresa equivalente en materia de sobretasa al ACPM.
Pregunta 3: De acuerdo con el CONPES 3510 de 2008, ¿cuál ha sido la evolución de la senda de desmonte de beneficios tributarios a los biocombustibles en Colombia? ¿Se mantienen los beneficios tributarios a los biocombustibles en Colombia como política pública? ¿Cuál es el escenario actual en materia de beneficios tributarios a los biocombustibles en Colombia? ¿Cuáles son las perspectivas a futuro?
34. El Documento CONPES 3510 de 2008 estableció lineamientos de política para promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia. Dicho documento identificó, entre otros aspectos, la necesidad de diversificar la canasta energética, promover alternativas productivas en el sector agroindustrial, contribuir al desarrollo rural y fortalecer la sostenibilidad ambiental y energética del país.
35. No obstante, debe precisarse que en materia tributaria, los tratamientos exceptivos deben tener fundamento legal, en virtud del principio de legalidad y de la reserva de ley aplicable a los tributos y a sus elementos estructurales.
36. En ese sentido, desde el ámbito de competencia de este Despacho, la evolución de los beneficios tributarios aplicables a los biocombustibles debe analizarse a partir de las normas legales vigentes y no desde los lineamientos de política pública contenidos en el CONPES. Bajo esta perspectiva, no se advierte un desmonte legal de los tratamientos exceptivos aplicables a los biocombustibles. El ordenamiento tributario mantiene actualmente beneficios diferenciados para el alcohol carburante y para el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, en los términos y condiciones expresamente previstos por la ley explicados en el punto 1.
37. Por tanto, frente a la pregunta sobre si se mantienen los beneficios tributarios a los biocombustibles en Colombia como política pública, este Despacho precisa que, desde su competencia funcional, no le corresponde calificar la conveniencia, permanencia u orientación de la política pública energética, agroindustrial o ambiental en materia de biocombustibles. No obstante, desde el punto de vista estrictamente jurídico-tributario, se informa que los tratamientos exceptivos antes descritos arriba se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico, en los términos, condiciones y limitaciones señalados por la ley.
38. Finalmente, respecto de las perspectivas a futuro o de una eventual senda de desmonte de los beneficios tributarios de los biocombustibles en Colombia, este Despacho precisa que, en virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria, corresponde al legislador determinar, mediante ley, la creación, modificación, limitación, sustitución o eliminación de los tratamientos tributarios exceptivos. En consecuencia, esta Subdirección, en ejercicio de sus facultades legales, informa la implementación normativa vigente de los tratamientos exceptivos aplicables al etanol y al biodiésel, pero escapa de la competencia asignada por la ley y el reglamento, anticipar o definir la perspectiva futura de su desmonte, por tratarse de una materia propia de la función legislativa.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto 010814 int 1217 de 2024
4. Concepto No. 031296 del 13 de diciembre de 2019.
5. Ibidem