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CONCEPTO 010814 int 1217 DE 2024

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. La problemática planteada por el peticionario gira en torno a determinar si el producto que el consultante denomina “bioetanol”, elaborado a partir del jugo de la caña de azúcar, se enmarca en la exención de que trata el numeral 1 del artículo 477 del Estatuto Tributario.

3. Se informa que escapa a la competencia de esta Entidad validar si un producto es o no un Biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 939 de 2004, razón por la cual remitimos esta inquietud al Ministerio de Minas y Energía[3].

4. No obstante, en el marco de nuestra competencia, es importante precisar que, para que un bien sea considerado exento del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme al numeral 1° del artículo 477 del Estatuto Tributario, dicho producto debe estar comprendido dentro de los siguientes: “Alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores, y biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, siempre que sean de producción nacional y estén destinados a la mezcla con ACPM.”

5. En este punto es preciso enfatizar, que tratándose de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, la exención está dada debido a su destinación; es decir, es exento el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel destinado única y exclusivamente a la mezcla con ACPM. De lo anterior puede concluirse, que el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel con destinación distinta a la precedentemente indicada está gravado con el impuesto sobre las ventas (IVA), sin perjuicio, claro esta, de la existencia de norma, convenio o tratado que para este caso establezca lo contrario.

6. Esto considerando que, por principio, las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, razón por la cual no corresponde extender los beneficios a aquellos bienes a los cuales la ley no se los ha otorgado en forma expresa.

7. Por lo tanto, corresponde al consultante verificar, en su caso particular, que el bien producido cumpla con las características de un biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel y que esté destinado a la mezcla con ACPM. En el evento de que el bien objeto de consulta se ajuste a la definición de biocombustible contemplada en el numeral 1° del artículo 477 del Estatuto Tributario y cumpla con la destinación requerida, será aplicable el tratamiento en materia de IVA establecido en dicha disposición.

8. Bajo este contexto, la aplicación de la exención señalada exige que el vendedor cumpla con los requisitos legales y administrativos establecidos en la normativa vigente. Además, en caso de ser requerido por la Autoridad Tributaria, deberá respaldar la operación mediante la documentación necesaria que acredite que el bien comercializado reúne las características técnicas de un biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, destinado a la mezcla con ACPM. Esto incluye, entre otros, certificaciones de calidad, registros de producción y documentos que respalden su uso y destino. Asimismo, el vendedor deberá reflejar de manera adecuada la operación en la factura electrónica de venta, conforme a las disposiciones legales aplicables.

9. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá verificar que las ventas con tratamiento de exención del impuesto sobre las ventas -IVA cumplan con la totalidad de requisitos de que trata la ley y el reglamento.

10. Finalmente, como información adicional, se sugiere al consultante considerar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021 y el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, en armonía con lo establecido en la Ley 1715 de 2014.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. El Ministerio de Minas y Energía mediante Radicado No. 2-2024-044747 del 11/12/2024 a la pregunta “¿el producto obtenido a partir del proceso fabril descrito se adecúa a la definición legal de biocombustible contenida en el artículo 6 de la Ley 939 de 2004?”, respondió: "(...) De otra parte, en el literal a) del citado artículo también se realiza la descripción de un Biocombustible que se encuadra en el contexto suministrado en la solicitud, mediante la definición de Bioetanol, lo que nos permite concluir que el bioetanol producido a partir del jugo de caña de azúcar mediante un proceso fermentativo modificado cumple con los requisitos legales y técnicos para ser considerado un biocombustible según la normativa vigente. Su origen vegetal, el cumplimiento de los criterios de producción a partir de biomasa, y su uso como componente para mejorar el desempeño energético de combustibles fósiles, lo alinean plenamente con las definiciones establecidas en la legislación, asegurando su validez como una alternativa sostenible y eficiente para motores diésel.

Adicionalmente, conforme a la descripción y la información suministrada por el solicitante, no se evidencia que se produzca hidrógeno (H2) por algún proceso de electrólisis, termoquímico o biológico posterior al ya mencionado proceso fermentación para la obtención de bioetanol. Sin embargo, en caso de producirse hidrógeno (H2), se puede considerar como Biocombustible el biohidrógeno obtenido a partir de la biomasa vegetal, lo cual se encuentra acorde con lo señalado en el literal f) del artículo 6 de la Ley 939 de 2004 que, de manera expresa considera el biohidrógeno como un biocombustible destinado a ser sustituto parcial o total del ACPM utilizado en motores diésel y que lo define como “Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos biodegradables”.”

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