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CONCEPTO 010307 int 952 DE 2026

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
DescriptoresInsolvencia Persona Natural
Responsabilidad subsidiaria
Responsabilidad solidaria
Fuentes FormalesArtículos 573 y 798 del Estatuto Tributario
Artículo 532 de la Ley 2445 de 2025.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-140 de 2007 del 28 de febrero de 2007, referencia: expediente D-6463. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2001, expediente: D-4683. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-37-000-2013-00452-01 (23018). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El consultante quiere se le informe sobre "el manejo tributario de una Persona Natural que se acoja a la Ley 2445 de 2025 - Insolvencia Persona Natural, durante el proceso y al culminar este".

Al respecto, se considera:

3. Sea lo primero advertir, según lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y como ya lo ha hecho la doctrina oficial de la DIAN, que la competencia de esta Subdirección se encuentra limitada a la interpretación de normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria. Por lo tanto, esta dependencia no está facultada para emitir conceptos o pronunciamientos relacionados con los procedimientos que deben adelantar los contribuyentes, en el marco de los procesos de insolvencia previstos en la Ley 2445 de 2025.

4. Ahora, el Concepto 005222 int 468 de 1 abril de 2026 se pronunció sobre la aplicación de la subsidiariedad y solidaridad de las obligaciones fiscales en el ámbito de competencia de la DIAN, las cuales son comunes en sus principios tanto para personas naturales como jurídicas que se acojan a la Ley 2445 de 2025, concluyendo que:

i) De conformidad con el principio de legalidad en materia tributaria, la subsidiariedad y la solidaridad abarca únicamente los hechos, circunstancias y sujetos sobre los cuales la Ley determina su aplicación.[3]

ii) La responsabilidad solidaria, implica que los deudores, tanto principal como solidario, pueden ser reconvenidos desde el momento mismo de la exigibilidad de la obligación sustancial y, por ello, es posible que contra ellos se pueda ejercer el cobro coactivo.[4]

iii) La responsabilidad subsidiaria, aunque esté previamente determinada en la Ley, solo opera de manera residual, cuando se cumple la condición de que el deudor principal no cumpla con la obligación sustancial de pago.[5]

iv) La exigibilidad del pago para deudores solidarios surge coetáneamente con el surgimiento de la obligación para el deudor principal.[6]

v) La exigibilidad del pago en el caso de los deudores subsidiarios, sólo se hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar al deudor principal y ya no existe forma procesal de obtener el pago de manera forzada.[7]

vi) El deber de respeto del debido proceso implica que, tanto deudores solidarios como subsidiarios, deban estar vinculados desde el proceso de determinación de la obligación tributaria.[8]

5. En observancia de lo anterior, las personas naturales no comerciantes y de las pequeñas comerciantes[9], que se acojan al régimen de insolvencia previsto en la Ley 2445 de 2025 y que se encuentren representadas por terceros para efectos tributarios, al igual que las personas jurídicas, de conformidad con los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario[10], harán derivar una responsabilidad subsidiaria para los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros.

6. Finalmente y respecto de la solidaridad de las obligaciones fiscales, aplicable tanto a personas jurídicas como naturales, tal como lo ha hecho la doctrina oficial de la entidad y haciendo énfasis en el precedente de la jurisdicción contencioso-administrativa y constitucional sobre el asunto[11], aclarando que en todo caso: "los deudores solidarios se deben vincular al procedimiento de determinación tributaria o cobro que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal y que sólo surtida esta etapa puede 12 hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario".[12]

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto 040423 de 14 de julio de 2003.

4. Cfr. Concepto 005222 int 468 de 1 de abril de 2026.

5. Ibid.

6. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-140 de 2007 del 28 de febrero de 2007, referencia: expediente D-6463. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.; Oficio 906760 int 1098 de 2022 y Concepto 006375 int 575 de 2025.

7. Ibidem.

8. Cfr. Oficio 003433 int 293 de 13 de febrero de 2019.

9. Cfr. LEY 2445 DE 2025. Artículo 4. Inciso corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1136 de 2025. <El texto corregido es el siguiente> Modifíquese el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 532. Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes." (énfasis propio)

10. "ARTICULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 77> Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

(...)

ARTICULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión."

11. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-37-000-2013-00452-01 (23018). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. y CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2001, expediente: D-4683. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

12. Cfr, Concepto No. 002911 int 207 de 2025 y Concepto 004906 int 408 de 24 de marzo de 2026.

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