CONCEPTO 005222 int 468 DE 2026
(abril 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea las siguientes preguntas:
1) Postura oficial de la DIAN frente a la Ley 2445 de 2025 y la forma en que esta norma impacta las obligaciones tributarias en cabeza de representantes legales de personas Jurídicas.
2) Si un pequeño comerciante, que en su calidad de representante legal de una persona jurídica ha adquirido responsabilidad subsidiaria por deudas de IVA, renta y retención en la fuente, puede incorporar dichas obligaciones dentro de un trámite de insolvencia personal bajo la Ley 2445 de 2025, con el fin de brindar una solución de fondo.
3) Si un insolvente persona natural no comerciante, que no ostenta la calidad de controlante, pero sí la de deudor subsidiario de obligaciones de la persona Jurídica, puede igualmente traer dichas deudas al trámite de insolvencia personal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2445 de 2025 sobre la obligación de relacionar todas las deudas en las que tenga calidad de deudor principal, solidario o subsidiario.
4) Si, en ese orden de ideas, para efectos de darle solución integral a la situación de insolvencia, es procedente que el deudor tramite únicamente el procedimiento de la Ley 2445 de 2025, sin que sea necesario adelantar de manera paralela un proceso bajo la Ley 1116 de 2006, dado que ambos persiguen el mismo fin, la protección del crédito y la recuperación de la capacidad económica del deudor
3. En este orden, es menester aclarar que, la competencia de interpretación normativa asignada a esta Subdirección se encuentra limitada a los asuntos tributarios, aduaneros y de fiscalización cambiada, según lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020. Por consiguiente, no estamos facultados para emitir conceptos relacionados con los procedimientos que deben adelantar los contribuyentes, en el marco de los procesos de insolvencia previsto en la Ley 2445 de 2025.
4. Hecha esta aclaración, y con el fin de brindar una respuesta dentro del límite de nuestras competencias, nos permitimos relacionar en el presente oficio, la doctrina expuesta por este Despacho concerniente a la responsabilidad solidada y subsidiaria de las obligaciones tributarias, así como los aspectos previstos para los representantes legales.
5. Al respecto, se citan los argumentos expuestos en Concepto 040423 de 2003, en el cual se aclara que, en materia fiscal, la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, solo opera en los casos expresamente determinados en la ley:
La responsabilidad del pago de una obligación fiscal según el artículo 792 del Estatuto Tributario, es de los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Esta responsabilidad abarca igualmente las cargas que se deriven del incumplimiento en el pago. Por la cancelación de las sanciones impuestas al incumplimiento de obligaciones fiscales sustanciales o formales, responde el sancionado, sea o no el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Las figuras que extienden a otros sujetos las obligaciones propias de uno de ellos son conocidas como solidaridad o subsidiariedad. Estas surgen de la voluntad de las partes, de las disposiciones legales o de la decisión judicial, pero siempre debe ser expresa. Al respecto, es de advertirse que en las obligaciones de orden fiscal solo en virtud de la Ley, puede haber cabida a la solidaridad o a la subsidiariedad, por la imposibilidad del obligado principal, de disponer voluntariamente de estas cargas.
La responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de las obligaciones tributarías, es entonces aspecto sustantivo del ordenamiento fiscal y como tal, abarca únicamente los hechos, circunstancias y sujetos sobre los cuales la Ley la determina; su aplicación cubrirá, por tanto, solamente los eventos que se sucedan durante la vigencia de la norma que la contiene.
Es de precisar que la responsabilidad solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal esta se encuentra limitada, de modo que cada uno de los responsables, principal o solidario, puede ser reconvenido desde la exigibilidad de la obligación sustancial y con ello, nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo.
En cambio, la responsabilidad subsidiaria como su nombre lo indica, aunque esté previamente determinada en la Ley, solo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague. En el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Quinta Edición, Ediciones Santillana, se define la Responsabilidad Subsidiaria como: "La escalonada, de modo tal que la insolvencia o incumplimiento de una persona o de una clase de responsables, determina la posibilidad de dirigirse contra otra, a fin de exigir la responsabilidad que no ha resultado factible satisfacer en todo o en parte por los principales obligados. "Significa lo anterior, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación, que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida.
6. Sobre este particular, el Oficio 906760 (int 1098) de 2022, establece el alcance de la responsabilidad de los llamados a responder por obligaciones de terceros, dependiendo de si se trata de deudores solidarios o subsidiarios, así:
Sobre esto, la Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 2007 ha precisado su alcance, así (...) Explicando en qué consiste concretamente la solidaridad tributaria, la Corte también ha señalado que, si bien la relación jurídica tributaria sustancial nace entre el Estado y los directamente responsables, el efecto de la solidaridad consiste en extender el ámbito de la responsabilidad tributaria, de manera que pueda ser exigida directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado. De manera similar, la subsidiariedad en materia tributaria implica que hay un sujeto llamado por la lev a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos, en caso de incumplimiento del principalmente obligado. De esta manera, puede afirmarse que, si bien ambas figuras extienden la responsabilidad tributaria a personas diferentes del directamente responsable, es distinta la exigibilidad del pago a los deudores solidarios y subsidiarios en materia tributaria, pues respecto de los primeros la exigibilidad de la obligación surge coetáneamente para ellos y para el deudor principal, mientras que para el deudor subsidiario la obligación sólo se hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar al deudor principal, y ya no existe forma procesal de obtener el pago de manera forzada. De cualquier manera, tanto la solidaridad como la subsidiariedad, al ser dispuestas por la ley, tienen el efecto de hacer radicar obligaciones en cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado.
7. Respecto de la responsabilidad solidaria y subsidiaria de los representantes legales, en los oficios 906760 (int. 1098) de 2022 y oficio 006375 (int 575) del 23 de abril de 2025 se hacen las siguientes precisiones:
(...) Será importante considerar que los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario establecen una responsabilidad subsidiaria para los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, por las consecuencias que se deriven del incumplimiento (...) La responsabilidad subsidiaria se configura cuando el representante legal omite cumplir con deberes formales, como la presentación de declaraciones, y el deudor principal no responde, a diferencia de la responsabilidad solidaria que permite exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, tanto al deudor principal como al solidario sin orden de prelación.
(...) En lo que concierne al artículo 847 del Estatuto Tributario, que comprende la responsabilidad solidaria del representante legal y el liquidador por incumplir con el deber de informar la disolución de la sociedad y de garantizar la prelación de los créditos fiscales antes de la distribución de los activos; la Administración puede exigirles el pago de las deudas insolutas de la sociedad, siempre que hayan sido vinculados desde el inicio en el proceso de determinación de la obligación tributaria y se haya garantizado su derecho de defensa, pudiendo continuar con la conformación del título ejecutivo aún después de liquidada la sociedad.
8. Así mismo, mediante el oficio 003433 de 2019 se señala que, para endilgar cualquier responsabilidad a los deudores solidarios o subsidiarios, se deberá realizar la determinación de estos a través de un procedimiento previamente establecido por la administración:
Antes de que se profiera un título ejecutivo es necesario determinar quiénes son los deudores solidarios, por lo que la administración debe citarlos y reconocerles el derecho de responder requerimientos, presentar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones, puesto que, aunque la responsabilidad solidaria surge de la ley, la determinación de la misma exige del proceso reseñado y en el caso objeto de consulta siempre resultará limitada a lo adjudicado a los herederos o legatarios a prorrata en sus respectivas cuotas hereditarias o legados.
9. De acuerdo con lo anterior, se puede predicar que, las obligaciones tributarias por responsabilidad solidaria y subsidiaria se circunscriben a aquellas establecidas en la ley. En este orden, estas se encuentran supeditadas a la vinculación de los responsables dentro de los procesos de determinación de la obligación. En este escenario será procedente su relacionamiento como obligaciones solidarias y subsidiarias en los procesos de insolvencia.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.