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CONCEPTO 010064 int 1129 DE 2024

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema JurídicoEn los eventos que una mercancía arribe al país en varios envíos, es decir, amparada en diferentes documentos de transporte y presentada, declarada, aceptada y con pago de la totalidad de los tributos aduaneros pero sin levante, ¿está declaración podría servir como soporte de pago de las declaraciones de importación que se tramitaron con cada uno de los documentos de transporte?
Tesis JurídicaEn aplicación de la doctrina contenida en el Oficio No. 904914 - Interno 1124 del 15/09/2020 de esta Subdirección, donde se concluyó que: "(...) se podrán abonar como pagos anteriores a una declaración de importación aceptada y presentada, los pagos por tributos aduaneros realizados en una declaración de importación que no obtuvo levante, siempre y cuando se trate de la misma mercancía que se declaró en la declaración anterior si tendrá validez solo como recibo de pago por el valor efectivamente cancelado por concepto de tributos aduaneros, la declaración de importación que pese a ver sido presentada, aceptada y pagada, no obtuvo autorización de levante.
DescriptoresLevante de la declaración de importación
Fuentes FormalesRESOLUCIÓN 46 DE 2019 ART. 140; ARTÍCULOS 3, 176, 179, 180, 185, 189, 290 (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 71 DEL DECRETO 360 DE 2021), 296; ARTÍCULO 210, 300.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. En los eventos que una mercancía arribe al país en varios envíos, es decir, amparada en diferentes documentos de transporte y presentada, declarada, aceptada y con pago de la totalidad de los tributos aduaneros pero sin levante, ¿está declaración podría servir como soporte de pago de las declaraciones de importación que se tramitaron con cada uno de los documentos de transporte?

TESIS JURÍDICA:

3. En aplicación de la doctrina contenida en el Oficio No. 904914 - Interno 1124 del 15/09/2020 de esta Subdirección, donde se concluyó que: "(...) se podrán abonar como pagos anteriores a una declaración de importación aceptada y presentada, los pagos por tributos aduaneros realizados en una declaración de importación que no obtuvo levante, siempre y cuando se trate de la misma mercancía que se declaró en la declaración anterior si tendrá validez solo como recibo de pago por el valor efectivamente cancelado por concepto de tributos aduaneros, la declaración de importación que pese a ver sido presentada, aceptada y pagada, no obtuvo autorización de levante.

FUNDAMENTACIÓN:

4. En la consulta se plantean varios escenarios para los eventos en que el transportador realiza despachos parciales de la mercancía, encontrándose esta soportada en una declaración presentada, aceptada y pagada, pero sin levante, frente a lo cual este Despacho se pronuncia respecto de cada una de las inquietudes allí esbozadas, en los siguientes términos:

"3.1.- ¿Se puede abrir de una declaración de importación sin levante y sin actuación aduanera dos o más declaraciones de importación, sin que con ello estemos ante una infracción aduanera por mal uso de los servicios informáticos electrónicos?”

4. De conformidad con el artículo 210 de la Resolución DIAN No. 000046 de 2019, "(...) La Declaración de Importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaudar.

Con la Declaración de Importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia en depósito[3], se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar (...)".

5. Por su parte, la doctrina[4] de esta Subdirección ha señalado:

'"(...). Cuando se presente una nueva declaración de importación, los tributos aduaneros cancelados con la declaración anterior, al ser considerada dicha declaración como simple recibo de pago, tales tributos se abonarán a lo adeudado por el importador por concepto de la presentación de la declaración siempre y cuando se trate de la declaración de la misma mercancía.

(...). Por lo cual se concluye que cuando se presente una declaración de importación precedida de una declaración anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la declaración anterior sólo surtirá efecto como simple recibo de pago, por el valor timbrado por la entidad recaudadora. (...)”. (Negrilla intencional).

6. Sobre este aspecto, el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, señala que: "(...) No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando: 1.- No se haga constar en ella la autorización de levante (...)". (Negrilla intencional).

7. Ahora bien, si la declaración de importación no produce efecto jurídico alguno, es dable concluir que la mercancía no se encuentra declarada ante la autoridad aduanera de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 295 del Decreto 1165 de 2019, en el cual, conforme a su literalidad, se establece que: "(...) Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: (...) 1. No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación; (...)”. (Énfasis intencional).

En tal sentido, si la declaración de importación no produce efecto jurídico alguno al no haber obtenido levante, se entiende aduaneramente que la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación y de conformidad con el numeral 3° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, quedaría incursa en causal de aprehensión y decomiso[5].

8. Al respecto, en el Oficio No. 008279 del 17 de marzo de 2015 de esta Subdirección se estableció lo siguiente: "(...). Por expresa disposición legal del literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, (Hoy contenida en el numeral 1° del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019) las declaraciones de importación en las que no se haga constar la autorización del levante de las mercancías, no surten efecto jurídico alguno, es decir carecen de validez y eficacia para amparar la introducción y permanencia de mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional. (Subraya intencional)

9. Así las cosas, resulta claro que no se podrá “abrir” -en los términos del Consultante- una o más declaraciones de importación respecto de una declaración que no obtuvo levante, es decir, que no produjo efecto jurídico alguno, ya que, conforme a la normatividad aduanera y la doctrina de esta Entidad, dicho documento solo sirve como recibo de pago.

10. Bajo dicho entendido, en los eventos en los que el transportador realice despachos parciales, lo procedente será presentar una nueva declaración de importación para cada operación de comercio exterior acompañada de la documentación pertinente, incluyendo los documentos de transporte que respalden cada envío.

11. Lo anterior, se debe a que una declaración de importación presentada, aceptada y pagada, pero que no ha obtenido la respectiva autorización de levante, no puede ser utilizada para amparar nuevos envíos, ya que su único efecto, se insiste, es servir como recibo de pago.

12. De otra parte, en la Cartilla DIAN: Proceso de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras y Cambiarias CT-COA-0125 Versión 1 - Año 2022, (que se anexa) se establecen precisas instrucciones de diligenciamiento para las Casillas 127[6]: Valor Pagos Anteriores y Casillas 128 y 129[7]: No. Recibo Oficial de Pago Anterior y Fecha, de la Declaración de Importación - Formulario 500, aplicables, en lo pertinente, a los supuestos de hecho de la consulta.

13. En este contexto y para mitigar el riesgo de incurrir en alguna infracción, lo pertinente es, como se dijo antes, presentar una nueva declaración de importación para cada operación de comercio exterior y de existir un pago anterior por la totalidad de los tributos aduaneros que se pretenda abonar por dicho concepto en las nuevas declaraciones, se deberá hacer uso de las casillas establecidas en el Formulario 500, para el efecto.

"3.2.- ¿Se puede corregir declaraciones de importación de forma voluntaria sobre las cuáles no se tiene levante, teniendo en cuenta que el levante se va a obtener es sobre la declaración de legalización, de acuerdo con el Art. 296 del Dec. 1165/2019 y Art. 300 de la Res. 046/2019?”

14. Al respecto, el numeral 3° del artículo 300 de la Resolución DIAN 46 de 2019, establece lo siguiente: "(...) 3.- Declaración de corrección. Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 296[8] del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria solo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas, presentadas y con levante. (Énfasis intencional).

15. De la literalidad de las normas citadas y sin perder de vista el contexto de la consulta, resultaría improcedente presentar una declaración de corrección voluntaria respecto de una declaración de importación que no obtuvo levante, de suerte que, deberá tramitarse para cada documento de transporte una declaración inicial de importación por cada operación de comercio exterior, las cuales podrán tener como soporte de pago la declaración donde conste el pago efectivo por concepto de tributos aduaneros.

"3.3.- ¿Se pueden corregir en la declaración tipo corrección errores diferentes a los señalados en el artículo 296 del Dec. 1165 de 2019, o estos se podrían corregir en la declaración de legalización, aun cuando no están motivados ni provocados por una actuación aduanera?

17. Antes de continuar resolviendo las inquietudes de la consulta, resulta necesario retomar las definiciones ya contenidas en el Decreto 1165 de 2019, por medio del cual, entre otros aspectos, se regula las condiciones y el procedimiento para la presentación de las declaraciones de legalización y de corrección.

18. Sobre el particular, el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, señala de manera general que procede la legalización de las mercancías cuando: Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto ".

19. Por su parte, el artículo 291 del Decreto 1165 de 2019, prevé que para estos efectos se debe presentar una declaración de legalización con el cumplimiento de los requisitos señalados en la mencionada norma, el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate, cuando a ello hubiere lugar.

20. Así mismo, indica el artículo 292 del Decreto 1165 de 2019, que presentada la declaración de legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas por el mencionado decreto, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de la presentación y aceptación de la declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.

21. Ahora bien, frente a la corrección de las declaraciones de importación el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019, señala que la declaración de importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana.

22. De las disposiciones citadas se puede inferir válidamente que la declaración de legalización y la declaración de corrección tienen una naturaleza diferente que atiende a la finalidad que cada una de ellas cumple, ya que mientras la primera permite la legalización de las mercancías que se encuentren en las condiciones señaladas por el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, la otra tiene como finalidad corregir los errores que se presenten en las declaraciones de importación, bien sea que se trate de una declaración inicial, de legalización o de modificación.

23. Así las cosas y dependiendo de las particularidades de cada caso, se deberá evaluar por parte del interesado la pertinencia de presentar declaración de legalización o de corrección, atendiendo lo dispuesto en las normas antes referenciadas.

"3.4.- ¿Al hacer este tipo de corrección y después legalización, no se estaría frente a liquidación y un menor pago por concepto de tributos, aun cuando los tributos con la suma de todas las declaraciones que amparan la misma mercancía quedarían igual a los valores de la declaración anticipada (inicial) que no tuvo levante?

24. Sobre el particular, este Despacho se permite reiterar todo lo discurrido, enfatizando además que, la liquidación y pago de los tributos aduaneros deberá guardar correspondencia con lo efectivamente declarado ante la autoridad aduanera atendiendo la realidad de las operaciones de comercio exterior realizadas y de conformidad con la normatividad vigente y aplicable para cada caso en concreto.

25. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 171 del Decreto 1165 de 2019. “Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.” El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la

4. Cfr. Concepto No. 075 del 14/11/2007 de la Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el cual se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿cuándo se presenta una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos, es procedente tener en cuenta el valor pagado con la declaración anterior?; La doctrina allí contenida, fue recogida en el Concepto contenido en el Oficio No. 904914 - Interno 1124 del 15/09/2020, igualmente de esta Subdirección, los cuales se encuentran vigentes a la fecha.

5. Cfr. Numeral 3° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019: 3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo previsto en el artículo 295 del presente decreto.

6. Casilla 127. Valor pagos anteriores. Esta casilla debe diligenciarse cuando se han hecho pagos con declaraciones anteriores (Consultar Capítulo Tres - Legalización, corrección y modificación a la declaración) y/o con Recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias, para la misma mercancía que se incluye en esta declaración. Aquí se debe registrar el valor total pagado con anterioridad. Teniendo en cuenta que es un dato informativo, el valor que se diligencie en esta casilla por ningún motivo debe afectar los valores registrados en la casilla “Total a pagar con esta declaración $”. Cuando se requiera diligenciar una declaración precedida de una inicial con pago y levante parcial, en la nueva declaración esta casilla se deberá diligenciar relacionando el valor que se pretenda aplicar a la declaración de corrección o legalización.

7. Casillas 128 y 129. No. Recibo oficial de pago anterior y fecha. Registre el número del Formulario del Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias y fecha de pago, en el cual conste el pago del valor anotado en la Casilla 980 del recibo oficial de pago. Si el pago consta en su totalidad en el Formulario anterior (Casilla 34), deje en blanco esta casilla. Si no ha efectuado pagos anteriores por las mercancías a que se refiere esta declaración, deje en blanco estas casillas.

8. Cfr. Artículo 296 del Decreto 1165 de 2019. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

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