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CONCEPTO 75 DE 2007

(14 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá D. C., 14 NOV. 2007

CONCEPTO No.530012-00075

AREA: Aduanera

Señora

ENITH MURILLO DE LOZANO

Avenida 15 No. 106 – 50 Oficina 305

Ciudad

Ref. Consulta radicada bajo el número 81852 de 10/09/2007.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES RECIBO OFICIAL DE PAGO.

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 123, 124, 128, 132.

Resolución 4140/00, artículos 81, 82.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuando se presenta una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos, es procedente tener en cuenta el valor pagado con la declaración anterior?

TESIS JURIDICA

Cuando se presente una declaración de importación precedida de una declaración anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la declaración anterior sólo surtirá efecto como simple recibo de pago, por el valor timbrado por fa entidad recaudadora.

INTERPRETACION JURIDICA

La consultante basa su inquietud respecto de que se aclare si la expresión: “...que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos...“ mencionada en el Concepto 041 de 2007, implica ¿Pagar de nuevo la liquidación inicial de los tributos aduaneros consignados en la primera declaración? y ¿Si el pago que efectúo el importador en la primera declaración de importación, puede abonarse a la liquidación de tributos efectuada en la “nueva declaración”?

Al respecto se observa lo siguiente:

En la interpretación jurídica del problema No. 2 del Concepto Jurídico 041 de 2007 se indicó:

“En consecuencia se actualiza el segundo párrafo de la tesis jurídica del concepto 19969 de abril 05 de 2004 en el sentido de determinar que una vez finalizado el período establecido en los numerales 5 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación, plazo dentro del cual el declarante podrá intentar nuevamente obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos”:

Como se observa, en la interpretación jurídica del concepto referido se indica que si dentro del término que concede la norma, el declarante no hace uso de las prerrogativas allí concedidas, y siempre que aún se encuentre dentro de los términos de almacenamiento, podrá presentar una nueva declaración de importación, con el cumplimiento de los requisitos legales, esto decir acogiéndose a lo indicado por el inspector, presentando el certificado de origen en debida forma y pagando la totalidad de los tributos aduaneros que corresponda.

Ahora bien, respecto a la consulta formulada se observa lo siguiente:

Los artículos 123 y 124 del Decreto 2685 de 1999 disponen:

“Artículo 123. Aceptación de la declaración. La declaración de importación para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.

La no aceptación de la declaración no suspende el término de permanencia, de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115 del presente decreto”.

“Artículo 124. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el artículo 115 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación, si se trata de declaración anticipada”.

Igualmente el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución No. 7002 de 2001, señala:

“Aceptación de la declaración. Se entenderá aceptada la declaración de importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.

Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la división de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías”.

En el mismo sentido el artículo 82 de la citada Resolución dispone:

“Pago de los tributos aduaneros. La declaración de importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.... (Negrilla fuera de texto)”

Por su parte, el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 indica, entre otros, que no produce efecto alguno la declaración de importación respecto de la cual no se haga constar la autorización del levante de la mercancía.

Por lo anterior y haciendo un análisis integral de las normas precitadas, se establece que la declaración de importación respecto de la cual no conste el levante de la mercancía, no produce efecto alguno, no obstante tiene validez como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora.

Por lo cual para el caso en estudio, se observa que cuando se presente una nueva declaración de importación, los tributos aduaneros cancelados con la declaración anterior, al ser considerada dicha declaración como simple recibo de pago, tales tributos se abonarán a lo adeudado por el importador por concepto de la presentación de la declaración siempre y cuando se trate de la declaración de la misma mercancía.

Igualmente esta oficina a través de Oficio No. 203 de 2007 indicó que es viable tener en cuenta los tributos aduaneros pagados en una declaración inicial, cuando posteriormente se presenta una declaración de legalización.

Por lo cual se concluye que cuando se presente una declaración de importación precedida de una declaración anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la declaración anterior sólo surtirá efecto como simple recibo de pago, por el valor timbrado por la entidad recaudadora.

De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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