CONCEPTO 000370 int 77 DE 2025
(enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario consulta sobre la aplicación del numeral 2 del artículo 592[3] del Estatuto Tributario, formulando la siguiente pregunta: «¿es aplicable el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario a las personas naturales no residentes?»
3. Al respecto es preciso señalar que esta Subdirección se ha pronunciado sobre la pregunta referenciada en diversas oportunidades. Para estos efectos, mediante Oficio 908613 interno 1364 del 25 de agosto de 2021 se indicó lo siguiente:
«(...) En cuanto al artículo 592 del Estatuto Tributario y la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta por parte de los no residentes cuando sus ingresos no superen las 1.400 UVT o cuando sus ingresos superaron este valor y sobre ellos se practicó retención en la fuente, se deberá tener en cuenta lo señalado en el Concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018 que concluyó:
“Así las cosas, las personas naturales no residentes en el territorio nacional, no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:
1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T.
2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.
3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad. (...)» (énfasis propio).
4. Adicionalmente, mediante Oficio 902748 interno 397 del 31 de marzo de 2022 se concluyó lo siguiente:
« (...) En ese orden de ideas se encuentra que: (i) de tratarse de un residente fiscal colombiano, se encontrará gravado respecto de sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, caso en el cual deberán atenderse las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el cumplimiento de deberes formales y sustanciales en el país; (ii) si se trata de un no residente fiscal en Colombia, únicamente se encontrará gravado en Colombia respecto de sus rentas y ganancias de fuente nacional y de su patrimonio poseído dentro del país, caso en el cual deberá atenderse lo dispuesto, por ejemplo, en el artículo 592 del Estatuto Tributario.
En todo caso, en cada situación particular se deberán analizar las distintas disposiciones normativas contenidas a lo largo del Estatuto Tributario que sean aplicables, así como sus normas reglamentarias. (énfasis propio).
5. Vale aclarar que la posición doctrinal referenciada en los oficios anteriores fue adoptada mediante el Concepto 027495[4] del 7 de noviembre de 2018 el cual se adicionó al Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018, con el que esta Subdirección reitera su posición en indicar que, el contribuyente debe establecer si se encuentra incurso en alguno de los supuestos señalados en el artículo 592 del Estatuto Tributario tal como se concluyó en el Oficio 006756 interno 801 del 20 de septiembre de 2024.
6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 3o.> No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.
4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.
5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.
4. «(...) En el caso del numeral 2. para los no residentes es claro que lo determinante es que los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable hayan estado sometidos a retención en la fuente y la misma se haya practicado, lo que conduce a afirmar que en tales eventos no se deberán considerar los topes de ingresos y/o patrimonio bruto en los términos del numeral 1 del citado artículo 592,
Así las cosas, las personas naturales no residentes en el territorio nacional, no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:
1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T.
2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.
3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad.
4. Lo anterior siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes.