BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 902748 DE 2022

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-397

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:Residencia fiscal
Obligación de declarar
Fuentes formales:Artículos 9, 10, 591 y 592 del Estatuto Tributario
Artículos 1.6.1.13.2.6. y 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia se solicita se indique respecto de unas situaciones de hecho específicas, cuándo les asiste a las personas naturales con doble nacionalidad (italiana y colombiana) el deber de declarar y pagar el impuesto sobre la renta en Colombia.

Al respecto, nos permitimos manifestar que este Despacho no se encuentra facultado para atender consultas respecto de casos particulares ni para prestar asesoría específica, puesto que nuestras competencias se circunscriben a resolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias en el marco de las competencias de la DIAN. Así, corresponderá a los peticionarios definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Dado lo anterior, a continuación, se responde de manera general lo consultado:

El artículo 9 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así, con el fin de determinar la tributación aplicable a las personas naturales, en primera medida deberá determinarse si se trata de un residente o un no residente para efectos fiscales en Colombia. Para esto, deberá observarse el artículo 10 del Estatuto Tributario el cual señala:

ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad tengan residencia fiscal en el país; o,

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

PARÁGRAFO. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su

fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. (...)”.

De esta forma, en cualquier caso, las consecuencias fiscales se derivarán del estatus de residencia fiscal determinado a partir de las normas tributarias citadas.

Por su parte, deberá tenerse en cuenta lo señalado, entre otros, en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario:

ARTICULO 591. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.

ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, también deberán considerarse los artículos 1.6.1.13.2.6. y 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016 que disponen:

“Artículo 1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2021, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente”.

“Artículo 1.6.1.13.2.7. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2021 los siguientes contribuyentes:

a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas -IVA, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2021 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2021 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($163.386.000).

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($ 50.831.000).

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2021 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2021 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($163.386.000).

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($50.831.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

d) Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen simple de tributación.

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes se les haya practicado retención en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.

Parágrafo 1. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.

Parágrafo 2. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN lo requiera.

Parágrafo 5. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente Sección”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas se encuentra que: (i) de tratarse de un residente fiscal colombiano, se encontrará gravado respecto de sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, caso en el cual deberán atenderse las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el cumplimiento de deberes formales y sustanciales en el país; (ii) si se trata de un no residente fiscal en Colombia, únicamente se encontrará gravado en Colombia respecto de sus rentas y ganancias de fuente nacional y de su patrimonio poseído dentro del país, caso en el cual deberá atenderse lo dispuesto, por ejemplo, en el artículo 592 del Estatuto Tributario.

En todo caso, en cada situación particular se deberán analizar las distintas disposiciones normativas contenidas a lo largo del Estatuto Tributario que sean aplicables, así como sus normas reglamentarias.

Finalmente, se pone de presente que a partir del 1° de enero del presente año se encuentra vigente el Convenio para Eliminar la Doble Imposición - CDI suscrito entre Colombia e Italia (Ley 2004 de 2019). Por lo tanto, para efectos de determinar las implicaciones tributarias de cada situación planteada, deberá efectuarse un análisis atendiendo las condiciones particulares de cada caso a la luz de las disposiciones aplicables del ordenamiento interno, así como las contenidas en el CDI.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×