CONCEPTO ADUANERO 17 DE 2006
(Mayo 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 3 MAYO 2006.
035595
CONCEPTO No. 00017
AREA: Aduanera
Doctor
AUGUSTO TRIANA Y ANTORVEZA
Jefe División de Registro y Control
Subdirección de Comercio Exterior
Presente
Ref.: Consultas radicadas bajo los números 000013 de 03/01 y 000126 de 08/02/2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES DEPOSITOS PUBLICOS DE APOYO LOGISTICO INTERNACIONAL
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999. Arts. 43, 48, 49 y 55-1
Decreto 1232 de 2001. Art. 9o
Decreto 1004 de 2004. Art. 1o
Decreto 4434 de 2004. Art. 4o
Resolución 4240 de 2000. Art. 41
PROBLEMA JURIDICO:
Debe surtirse un trámite especial e independiente para la habilitación del depósito de apoyo logístico internacional cuando ya existe la habilitación de un depósito público con el lleno de los requisitos legales?
TESIS JURIDICA:
El cumplimiento de los requisitos para obtener la habilitación de un depósito público de apoyo logístico internacional es independiente de aquel que se acreditó previamente, para la obtención de la habilitación de un depósito público en las instalaciones del puerto de servicio público.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 55-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1o del Decreto 1004 de 2004 define los depósitos públicos de apoyo logístico internacional, como los lugares habilitados por la DIAN a los puertos de servicio público, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza.
Lo que significa que la persona jurídica que pretende obtener la habilitación como depósito público de apoyo logístico internacional necesariamente debe estar previamente autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, conforme lo dispone el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, sin que requiera de otras habilitaciones previas.
De otro lado, el inciso final del artículo 55-1 antes mencionado, exige para poder obtener la habilitación como depósito de apoyo logístico internacional, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos para los depósitos públicos, contenidos en el artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 9o del Decreto 1232 de 2001 y 4o del Decreto 4434 de 2004, sin que se excluya de su cumplimiento alguno de ellos o se haga expresa referencia a requerimientos adicionales.
No obstante tratarse de un depósito público, no deben perderse de vista sus características propias, tales como el término de almacenamiento, el cual es de un (1) año contado a partir de la llegada de las mercancía al territorio aduanero nacional, así como la destinación del mismo, ya que mientras en los depósitos públicos simplemente se almacenan mercancías bajo control aduanero de cualquier usuario del comercio exterior, en éstos se almacenan mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 2º del artículo 48 del mismo ordenamiento jurídico, en concordancia con lo regulado en el parágrafo del artículo 41 de la Resolución 4240 de 2000, existe la posibilidad que dentro de las instalaciones del puerto de servicio público se haya obtenido la habilitación de un depósito público, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto. Caso en el cual, no podría entenderse, que al solicitar ahora la autorización del depósito de apoyo logístico internacional, se le exima de acreditar nuevamente los requisitos contemplados para los depósitos públicos, por contar con una habilitación previa, pues cuando se efectúo la solicitud inicial, se hizo única y exclusivamente teniendo en cuenta su condición de persona jurídica y que se almacenara mercancía bajo control aduanero de cualquier usuario y con la nueva petición, se toma en cuenta que sea puerto de servicio público, independientemente de las demás habilitaciones que posea y que las mercancías allí almacenadas surtan un proceso especial.
Por tanto, al ser diferente la calidad del titular requerido y la destinación de cada uno de estos depósitos, pese a que los requisitos para su habilitación son iguales, tales requisitos deberán acreditarse en forma independiente, sin que pueda afirmarse, que se trata de una extensión de la habilitación del depósito público al apoyo logístico internacional, pues esta figura no existe en la actual legislación aduanera vigente.
En cuanto a las especificaciones técnicas en general, con la solicitud de habilitación del depósito público de apoyo logístico internacional deberán acreditarse solamente las requeridas para los depósitos públicos, conforme a expresa remisión legal.
Por último es importante mencionar, que si se trata de que una misma persona jurídica sea beneficiaria de la habilitación de las dos (2) clases de depósitos para una misma área, se observa que aún cuando para la habilitación de los depósitos públicos y de los depósitos públicos de apoyo logístico internacional se exigen los mismos requisitos, el ingreso de la mercancía al depósito público de apoyo logístico se hace para un procedimiento especial y bajo unas características especiales, que no corresponden con las de almacenamiento en depósitos públicos, y las obligaciones que adquieren los titulares en cada uno son diferentes, toda vez que la legislación aduanera reglamentó para cada evento las condiciones que se deben cumplir y la finalidad de cada depósito, las cuales no pueden confundirse en una misma área.
En virtud de lo expuesto debe concluirse, que el cumplimiento de los requisitos para obtener la habilitación de un depósito público de apoyo logístico internacional es independiente de aquel que se acreditó previamente, para la obtención de la habilitación de un depósito público en las instalaciones del puerto de servicio público.
Problema No. 2
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DEPOSITOS PRIVADOS PARA
PROCESAMIENTO INDUSTRIAL
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Arts. 30, 31,
33, 37, 38, 39, 51, 54, 71, 77, 184,
Decreto 1232 de 2001. Arts. 6o y 8o
Decreto 4434 de 2004. Arts. 5o, 6o y 11
Decreto 3600 de 2005. Art. 7o
Resolución 4240 de 2000. Arts.
Resolución 7002 de 2001. Arts. 95 y 96
Resolución 904 de 2004. Arts. 2o, 5o y 6o
Resolución 2795 de 2004. Art. 3o
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
Si la finalidad del depósito de procesamiento industrial es el almacenamiento de materia prima cuyo destino final es la transformación y ensamble, la autorización debe seguir la regla general de habilitación del depósito por cinco (5) años o ceñirse al término del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente y como usuario altamente exportador de tres (3) años o al término de procesamiento industrial específico con base en la garantía que se otorgue bajo la perspectiva del Decreto 4434 de 2004?
TESIS JURIDICA:
El término de vigencia para desarrollar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, que es señalado en cada caso, es independiente al de la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, el cual es de cinco (5) años y del término de vigencia del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente y como usuario altamente exportador, que igualmente es de cinco (5) años.
INTERPRETACION JURIDICA:
Los depósitos privados para procesamiento industrial son aquellos lugares habilitados por la DIAN para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores y autorizados para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, el artículo 54 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6o del Decreto 4434 de 2004, indica que estos usuarios deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5o del Decreto 4434 de 2004, que corresponden a los requerimientos para obtener la habilitación de los depósitos privados, exceptuando los relativos al patrimonio y al área útil plana de almacenamiento.
Así mismo y conforme a lo consagrado en los artículos 184 y 184-1 del Decreto 2685 de 1999, éste último adicionado mediante el artículo 11 del Decreto 4434 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Resolución 4240 de 2000, para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial (que es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial por parte de industrias reconocidas como usuarios altamente exportadores y usuarios aduaneros permanentes autorizadas para el efecto y con base en la cual su disposición queda restringida), los usuarios deben al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, ante el administrador de aduanas de la jurisdicción bajo la cual pretendan realizar los procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán, entendiéndose otorgada dicha autorización con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito.
En cuanto al régimen de garantías, según los artículos 71, 31, 33, 38, 39, 184, 184-1 y 186 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 95 y 96 de la Resolución 7002 de 2001 y 5o y 6o de la Resolución 904 de 2004 y contenido en la interpretación jurídica del Concepto 117 de 2005, la garantía global constituida con ocasión del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente y como usuario altamente exportador, debe ser objeto de modificación, dado que no se requiere la constitución de una nueva garantía, por lo que en el objeto de la misma se debe incluir, que ésta cubre también el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, como las derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos a que haya lugar.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las disposiciones referidas a esta clase de depósito no regulan el término de vigencia de su habilitación y que el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7o del Decreto 3600 de 2005 señala que el término de habilitación de los depósitos privados es de cinco (5) años, consideramos que éste es el término que debe tomarse en cuenta para estos efectos, lo que significa, que ejecutoriada la resolución mediante la cual se habilita el depósito, se tendrá la autorización para declarar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial en términos generales, pero respecto de cada importación, se contará con el término otorgado por la administración, para efectos de su terminación.
Como quiera que el mismo artículo señala en sus literales m) y n), que la vigencia del reconocimiento e inscripción de los usuarios aduaneros permanentes y de los usuarios altamente exportadores es de cinco (5) años, debe indicarse que antes de que venza este término, existe la posibilidad de su renovación, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 del Decreto 2685 de 1999, modificados por los artículos 6o y 8o del Decreto 1232 de 2001, así como la renovación de la garantía global, según lo dispone el artículo 501 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 2o de la Resolución 904 de 2004 y 3o de la Resolución 2795 de 2004.
En cuanto al tema de la renovación de la garantía global; deben tenerse en cuenta los Conceptos Jurídicos 147 de 2002 y 117 de 2005, que señalan conforme a las disposiciones pertinentes, que cuando una garantía no se renueva en la oportunidad legal, no se pueden ejercer las actividades para las cuales se otorgó la inscripción, por lo que esta queda suspendida hasta tanto se apruebe la renovación correspondiente, pero si transcurre un (1) mes sin que se allegue la renovación de la garantía, la inscripción queda sin efecto y el interesado debe tramitarla nuevamente.
Lo anterior implica que sí los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores no tienen vigente su reconocimiento e inscripción y por ende, su garantía, tanto la autorización para desarrollar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, como la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, quedan suspendidos y eventualmente sin efecto, por lo que las materias primas e insumos importados para tal procesamiento deben ser reexportados o sometidos a importación ordinaria, tal y como se planteó en el Concepto 117 de 2005.
Contrario sensu, sí está vigente su reconocimiento e inscripción, pero si el término otorgado por la administración para desarrollar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial o el término de habilitación del depósito se encuentran vencidos, de una parte, puede hacerse efectiva la garantía global por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado, según lo dispuesto en los artículos 507 y 508 de la Resolución 4240 de 2000 y de otra, procedería la aprehensión de la mercancía por no exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, lo bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria, acorde a lo señalado en el numeral 1.15 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con sus respectivas modificaciones.
Como se ve, para que los usuarios mencionados puedan obtener autorización para declarar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, deben tener su reconocimiento e inscripción vigente, pues precisamente tal autorización y habilitación, proceden en virtud de esa calidad.
Por lo anteriormente comentado podemos concluir, que el término de vigencia para desarrollar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, que es señalado en cada caso, es independiente al de la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, el cual es de cinco (5) años y del término de vigencia del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente y como usuario altamente exportador, que igualmente es de cinco (5) años.
Problema No. 3
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
FUENTES FORMALES: Código Civil. Art. 31
Decreto 2685 de 1999. Arts. 28, 35 al 40
y 47 al 51 Decreto 1232 de 2001. Art. 8o
Decreto 778 de 2003. Art. 1o
Decreto 3343 de 2004. Art. 1o
Resolución 4240 de 2000. Art. 508
Resolución 7002 de 2001. Art. 96
Resolución 904 de 2004. Art. 6o
PROBLEMA JURIDICO No. 3:
La persona jurídica reconocida e inscrita como usuario altamente exportador puede obtener habilitación como depósito público?
TESIS JURIDICA:
La persona jurídica reconocida e inscrita como usuario altamente exportador puede obtener habilitación como depósito público, debiendo para el efecto constituir la respectiva garantía.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2685 de 1999, se entiende por usuario altamente exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 36, 37 y 38 del mismo ordenamiento jurídico, modificados por los artículos 1o del Decreto 778 de 2003, 1o del Decreto 3343 de 2004 y 8o del Decreto 1232 de 2001, quienes gozan de ciertos beneficios y quienes además, deben cumplir con determinadas obligaciones, según lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Decreto 2685 de 1999.
Esta figura fue introducida con el objeto de incentivar a aquellas empresas altamente exportadoras, señalándoles beneficios especiales, tales como la constitución de una garantía global que cobija la totalidad de sus actuaciones realizadas bajo tal calidad.
Como se observa, la garantía global a que se refiere la normativa aduanera implica, que se respalde con ella todas y cada una de las obligaciones que contrae el usuario altamente exportador, salvo algunas excepciones, pero únicamente respecto a la calidad de usuario altamente exportador.
Ahora bien, en virtud de que no existe prohibición expresa y que del contexto general de las normas se evidencia la posibilidad de que el ALTEX pueda obtener habilitación como depósito, bien sea público o privado, debe aclararse, que en el caso del depósito privado, la garantía global podría amparar las obligaciones que se derivan de dicha habilitación, pues ésta se efectúa con base en su calidad y respecto de ella, surgen las obligaciones que debe cumplir en cuanto al depósito. Cosa diferente es cuando el depósito habilitado es público, pues esta habilitación se hace ya no como usuario (ALTEX), sino como auxiliar de la función aduanera, debiendo cumplir todos los requisitos, incluso el de la garantía, pues la global a cargo del altex no podría cobijar tales obligaciones.
Lo anterior es consecuente con lo consagrado en el artículo 508 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 96 de la Resolución 7002 de 2001 y 6o de la Resolución 904 de 2004, al disponer: “Cuando el usuario altamente exportador pretenda obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos a que hubiere lugar”, por lo que se entendería que esta disposición está referida a los depósitos privados y no a los públicos, pues se desnaturalizaría la finalidad de estos últimos, que están destinados al almacenamiento de mercancía de cualquier usuario, mientras que los privados solo almacenan mercancía de los usuarios altamente exportadores.
Por lo expuesto, debe concluirse que la persona jurídica reconocida e inscrita como usuario altamente exportador puede obtener habilitación como depósito público, debiendo para el efecto constituir la respectiva garantía.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera