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DECRETO 4434 DE 2004

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 71 de 1991, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo 1o del artículo 16 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Parágrafo 1o. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior".

ARTÍCULO 2o. Adiciónase al artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, una vez vencido el término previsto en el artículo 121 del presente decreto, deberán entregar las Declaraciones de Importación, Exportación y Tránsito Aduanero y los documentos soporte a los importadores o exportadores según corresponda.

Igualmente, se deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso anterior, en los eventos de no renovación de la autorización, sanción de cancelación, o desistimiento de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera".

ARTÍCULO 3o. Adiciónase al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente literal:

"d) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para procesamiento industrial".

ARTÍCULO 4o. Modifícase el inciso segundo del literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Estas cifras se reajustarán anual y acumulativamente el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación".

ARTÍCULO 5o. Modificase el inciso segundo del literal a) del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Esta cifra se reajustará anual y acumulativamente el 1 de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación".

ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 54 del Decreto 2685 de 1999 el cual quedará así:

"Artículo 54. Depósitos privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo".

ARTÍCULO 7o. Modificanse los literales a), b), d) y g) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedaran así:

"a) Depósitos públicos. El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del presente decreto durante el primer año de operaciones o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer la intermediación aduanera;

b) Depósitos privados. El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;

d) Depósitos privados para transformación o ensamble. El 1% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía;

Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;

e) Depósitos privados para procesamiento industrial. La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;

g) Depósitos privados aeronáuticos. El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto".

ARTÍCULO 8o. Modifícase el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate".

ARTÍCULO 9o. Modifícase el inciso final del artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedara así:

"La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior".

ARTÍCULO 10. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999, con el siguiente artículo:

"Artículo 158-1. Importación Temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas. Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.

La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo.

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente decreto".

ARTÍCULO 11. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999, con el siguiente artículo así:

"Artículo 184-1. Importación temporal para procesamiento industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido en el artículo 54 del presente Decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del presente decreto".

ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 281. Declaración de Exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, la autorización de embarque con el número asignado por el Sistema Informático, se convierte en declaración de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y a firmar la declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto con los documentos soporte.

La administración por donde se surtió el trámite, enviará la información relacionada en las declaraciones a las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores".

ARTÍCULO 13. Modifícase el artículo 323 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 323. Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero­Viajeros. Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías".

ARTÍCULO 14. Modifícase el artículo 324 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 324. Documentos soporte. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje".

ARTÍCULO 15. Adiciónase al artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente numeral:

"2.3 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1o del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este Decreto".

ARTÍCULO 16. Modifícase el inciso primero del artículo 526 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente artículo:

"Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago".

ARTÍCULO 17. Modifícase el inciso primero del artículo 531 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana; igualmente, a las entidades públicas del Orden Departamental o Municipal, siempre que los bienes donados se destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y atención de desastres; y a las entidades de que trata el artículo 524 de este Decreto".

ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 560 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 560. Compensación entre deudas tributarias y aduaneras. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución de carácter general el procedimiento para hacer efectiva la compensación".

ARTÍCULO 19. Derógase el numeral 3.2 del artículo 483 y el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

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