RESOLUCIÓN 634 DE 2022
(junio 17)
Diario Oficial No. 52.068 de 17 de junio de 2022
<Entra a regir según lo dispuesto en el artículo 22>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por la cual en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importación de equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustancias controladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, los artículos 2.2.5.1.2.1., el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2., los literales d), e) y el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.6.1. del Decreto número 1076 de 2015, el Decreto número 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 4149 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8o de la Constitución Política determina que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 78 de la Constitución Política señala que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores.
Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.
Que el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que la Ley 30 de 1990 aprobó el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, suscrito en Viena en marzo de 1985.
Que la Ley 29 de 1992 aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia en su condición de Parte que opera al amparo del artículo 5o, se ha comprometido a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Que la Ley 306 de 1996 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordada por la Cuarta Reunión de las Partes, adoptada en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.
Que la Ley 618 de 2000 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Novena Reunión de las Partes, adoptada en Montreal el 17 de septiembre 1997.
Que la Ley 960 de 2005 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Undécima Reunión de las Partes, adoptada en Beijing el 3 de diciembre 1999.
Que el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.
Que el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y, en general, todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, así como dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación atmosférica, en el territorio nacional.
Que de conformidad con los numerales 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.1 del Decreto número 1076 de 2015, en materia atmosférica se consideran contaminantes de segundo grado a los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del “efecto invernadero” o cambio climático global.
Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto número 1076 de 2015 establece que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales.
Que de conformidad con los literales d) y e) del artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto número 1076 de 2015, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones, así como definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de uso restringido o prohibido. Asimismo, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.6.1, establecer los requisitos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico, como medidas para restringir la emisión a la atmosfera de sustancias contaminantes.
Que la Reunión XIX de las Partes del Protocolo de Montreal aprobó la aceleración de la eliminación de la producción y el consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C (Hidroclorofluorocarbonos - HCFC). A su vez, la Decisión XIX/6 estableció los ajustes del Protocolo de Montreal en relación con estas sustancias, acordando para los países que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 un calendario de reducción acelerado para estas sustancias.
Que la Decisión 54/39 del Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal ha establecido que los países deben adoptar un enfoque por fases para la ejecución de los Planes de Gestión de Eliminación de HCFC, dentro del marco de su estrategia global. En tal virtud, el Gobierno de Colombia, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), presentó mediante los documentos UNEP/OzL.Pro/ExCom/62/27 y UNEP/OzL. Pro/ExCom/75/42, el Plan de Gestión para la Eliminación del Consumo de los HCFC para sus etapas I y II (HCFC's Phase Out Management Plan - HPMP - por sus iniciales en inglés).
Que mediante las Decisiones 62/55 y 75/44, el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal aprobó en diciembre de 2010 y noviembre de 2015 las Etapas I y II del Plan de Gestión para la Eliminación del Consumo de los HCFC - HPMP, a ejecutarse en Colombia para los periodos 2011-2015 y 2016-2022, respectivamente. Como resultado de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible suscribió los proyectos PNUD COL79078 de fecha 10 de agosto de 2011 y PNUD COL97647 de fecha 3 de noviembre de 2016, a través de los cuales la Unidad Técnica Ozono ha implementado las actividades, planes y programas para asegurar el cumplimiento de los compromisos país bajo las nuevas metas de reducción al consumo de los HCFC en un 60% para el 2020 y en un 65% para el 2021 de las sustancias agotadoras de la capa de ozono en Colombia.
Que mediante la Resolución número 2749 de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conjuntamente con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, prohibieron la importación de las sustancias listadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal y adoptaron medidas para controlar la importación de las sustancias listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, estableciendo cupos anuales del país para la importación de estas sustancias hasta el año 2040, de acuerdo con el cronograma de eliminación al consumo de los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) que trata la Decisión XIX/6 del Protocolo de Montreal.
Que bajo las Decisiones VII/32, IX/9 y X/9 del Protocolo de Montreal, se recomienda a las Partes establecer medidas administrativas y legales para controlar las tecnologías para la fabricación de los equipos yproductos que contienen las SAO listadas en los Anexos A y B, además de ejercer control para las importaciones de tales mercancías. Asimismo, de acuerdo con la Decisión XXVII/8 del Protocolo de Montreal, en concordancia con la Decisión X/9, se considera que los países en desarrollo, durante la ejecución de sus HPMP para la eliminación de los HCFC, podrán introducir prohibiciones o restricciones a la importación de productos y equipos que contengan o dependan para su operación o funcionamiento las sustancias especificadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal.
Que en virtud de la Resolución número 1652 de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se prohibió la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal.
Que en relación con las sustancias del Anexo A Grupo II, la Resolución número 901 de 2006 prohibió la importación de Halon a granel a partir del 1 de enero de 2010 y autorizó su uso únicamente para el mantenimiento y la recarga de los equipos y sistemas para el control y extinción de fuego cuya instalación haya sido realizada con anterioridad a la fecha de publicación de la referida Resolución. Que, asimismo, el artículo 4.3 de la Resolución número 1652 de 2007 prohibió la fabricación e importación de equipos y sistemas para la extinción de fuego a base de halon en todo el territorio nacional. No obstante lo anterior, considerando la Decisión IV/25 sobre usos esenciales y la Decisión XXVI/7 del Protocolo de Montreal, se hace necesario modificar la prohibición que trata el artículo 4.3 de la Resolución número 1652 de 2007 para permitir la importación de extintores de incendios a base de halon, únicamente, para la aviación civil, comercial y privada, buscando atender las necesidades el sector aeronáutico que opera en el territorio nacional, hasta tanto se cuente con alternativas técnicas y económicamente viables para remplazar los halones como agente extintor de incendios en el sector aeronáutico. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido en la Resolución número 901 de 2006 para la importación de halones, puro o a granel.
Que en virtud de la Resolución número 0171 de 2013, se prohibió la fabricación e importación de refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador - congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC) listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal.
Que en cumplimiento del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1595 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, extendieron la vigencia de las Resoluciones números 1652 e 2007 y 0171 de 2013 mediante la Resolución número 2507 de 2018, toda vez que se mantienen las causas que dieron origen a los referidos actos administrativos y su permanencia en el ordenamiento jurídico es indispensable para cumplir las metas y compromisos país derivados del Protocolo de Montreal.
Que la Ley 1970 del 12 de julio de 2019 aprobó la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, adoptada mediante la Decisión XXVIII/1 del 15 de octubre de 2016 en el marco de la 28ª Reunión de las Partes, la cual incorporó al Protocolo de Montreal un nuevo Anexo F con el objetivo de reducir gradualmente el uso de los hidrofluorocarbonos (HFC).
Que con fundamento en el Plan Nacional de Gestión para la Eliminación del Consumo de los HCFC (HPMP I y II) se hace necesario robustecer el marco normativo interno para prohibir la fabricación e importación de equipos y productos que contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para su operación los HCFC; asimismo, fundamentándose en la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y las acciones climáticas adoptadas bajo la Contribución Determinada a Nivel Nacional - NDC de Colombia ante la CMNUCC, entre las cuales se cuenta con el Proyecto NAMA para el sector de refrigeración doméstica en Colombia, se expide el presente acto administrativo que, en el marco de la implementación y el desarrollo del Protocolo de Montreal; en Colombia, prohíbe la fabricación y la importación de los equipos y productos determinados en la presente resolución, cuando estos contengan y/o requieran para su producción u operación las sustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 2.1.2.1.25 del Decreto número 1081 de 2015, la presente resolución fue puesta en consulta pública desde el día 27 de noviembre de 2020 hasta el día 13 de diciembre de 2020 a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que las listas de subpartidas arancelarias establecidas en la presente resolución se encuentran en concordancia con la Decisión 885 e la Comunidad Andina, que incorporó la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, y; cuentan con la revisión y conformidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entidad competente a nivel nacional para su clasificación.
Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 señala que las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los actos administrativos que se pretendan expedir para que esta autoridad pueda rendir concepto previo sobre la incidencia del instrumento regulatorio en la libre competencia de los mercados. En cumplimiento de este mandato, las autoridades regulatorias remitieron la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado número 8200-2-0284 del 22 de abril de 2021. Esa autoridad emitió concepto de fecha 6 de mayo de 2021 con radicado número 21-145963 y trámite 396 por medio del cual formula una recomendación relacionada con la necesidad de indicar en el proyecto las razones de entrada en vigencia de las medidas para la fabricación o importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como de los productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, cuando estas requieran las sustancias del Grupo I del Anexo C.
Que acogiendo la recomendación de la Superintendencia de Industria y Comercio, se indica que de conformidad con la Decisión 75/44 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la implementación del Protocolo de Montreal, el Gobierno de Colombia se comprometió a prohibir todos los usos de HCFC-141b puro y HCFC-141b contenido en polioles premezclados, a partir del 31 de diciembre de 2020. Esta prohibición se encuentra sujeta a la ejecución de los siete (7) proyectos aprobados para el sector productor de espumas de poliuretano, en los cuales se ha incluido el compromiso para que las empresas y sus clientes eliminen de forma permanente, el uso de HCFC-141b como agente de soplado en la fabricación de espumas de poliuretano y de los productos con estas espumas, a partir del 31 de octubre de 2021.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. En desarrollo del Protocolo de Montreal en Colombia, entiéndase prohibida la fabricación y la importación de equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento, las sustancias controladas en sus Anexos A, B, C, E y F.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a todas las personas naturales y jurídicas que fabriquen y/o importen los equipos y productos aquí determinados, cuando estos contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para su operación o funcionamiento, las sustancias controladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal, con la finalidad de proteger la salud y el ambiente.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Aerosol: Producto formado por el conjunto de un recipiente no reutilizable de metal, vidrio o plástico que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto, con o sin líquido, pasta o polvo, provisto de un dispositivo de descarga que permite la salida del contenido en forma de partículas sólidas o líquidas suspendidas en un gas en forma de espuma, pasta, polvo o estado líquido. Exceptúese de esta definición los inhaladores de dosis medida.
Agente extintor: Sustancia con ciertas propiedades químicas que se encuentra dentro del extintor, la cual se descarga sobre el fuego con el objetivo de extinguirlo.
Agente de soplado: Sustancia química utilizada para producir una estructura celular a través de un proceso de expansión de gases en una variedad de materiales que se someten a endurecimiento o transición de fase, como por ejemplo en los polímeros. Este soplado o expansión de gases, ocasionada por la descomposición de la sustancia química, hace que el polímero se expanda, formando así una espuma.
Barrido y limpieza: Procedimiento mediante el cual se descontamina y se elimina la humedad contenida en un sistema de refrigeración y/o aire acondicionado.
Equipos y sistemas de refrigeración: Máquinas y/o aparatos diseñados y utilizados para suministrar energía térmica de enfriamiento en un espacio determinado; estos pueden concebirse como un solo equipo o cuerpo que contiene todas las partes y componentes para su funcionamiento o, como un sistema de partes y componentes separados conectados entre sí por redes de tuberías para su funcionamiento.
Equipos y sistemas para el acondicionamiento de aire: Máquinas y/o aparatos diseñados, principalmente, para proporcionar un caudal libre de aire acondicionado en un espacio, una zona o un cuarto cerrado Incluyen una unidad de enfriamiento la cual enfría y deshumecta el aire, así como los medios para la circulación y/o purificación del aire, los cuales pueden estar ensamblados y protegidos por una caja y concebidos para ser montados o instalados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o un tipo de sistema de elementos separados (split-system). Pueden incluir, adicionalmente, medios para la ventilación y la calefacción.
Extintor de incendios: Dispositivo portátil, operado manualmente, que contiene un agente extintor que se puede expeler a presión con objeto de suprimir o extinguir un incendio.
Fabricación: Proceso de producción, ensamble, transformación y/o acople de las partes y/o componentes de un producto, equipo y/o sistema que contenga o requiera para su operación y/o funcionamiento las sustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal.
Fabricante: Toda persona, natural o jurídica, que lleve a cabo cualquiera de las actividades o procesos para la fabricación de los equipos y productos determinados en la presente resolución.
Importador: Toda persona, natural o jurídica, que introduzca los equipos y productos determinados en la presente resolución, de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importador a toda persona, natural o jurídica, que introduzca los equipos y productos determinados en la presente resolución, procedentes de Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional.
Producto: Todo bien o servicio que utilice, contenga y/o requiera para su fabricación u operación las sustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal.
Propelente: Gas o vapor comprimido en un contenedor que al liberar la presión y expandirse a través de una válvula, transporta otra sustancia desde el contenedor.
Recarga de extintores: Proceso mediante el cual se retira o extrae totalmente del recipiente, tanto el agente extintor como el agente propelente, para sustituirlos por iguales agentes en las proporciones y condiciones adecuadas e indicadas por el fabricante del extintor.
Sistema de extinción de incendios: Dispositivo o sistema diseñado e instalado para detectar, controlar o extinguir un incendio.
Solvente: Sustancia química en la que se diluye un soluto (sólido, líquido o gas químicamente diferente), resultando en una disolución.
Sustancias Controladas: Se refiere a las sustancias listadas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal, referidas en el anexo 1 de la presente resolución, incluidos sus isómeros, ya sean puras o en mezcla.
EQUIPOS Y SISTEMAS PARA LA REFRIGERACIÓN Y EL AIRE ACONDICIONADO.
ARTÍCULO 4o. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación de equipos y sistemas, tanto para la refrigeración como para el acondicionamiento de aire, que utilicen como refrigerante y/o como agente de soplado, las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
ARTÍCULO 5o. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación y la importación de productos que contengan las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal para las actividades y procedimientos de barrido y limpieza a los equipos y sistemas de refrigeración y aire acondicionado.
ARTÍCULO 6o. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de equipos y sistemas, tanto para la refrigeración como para el acondicionamiento de aire, clasificados en las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 1, cuando estos contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para su operación o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
TABLA 1
Subpartida Arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según Arancel |
8415.10.10.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»), con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
8415.10.90.10 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»), con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/ hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora. |
8415.10.90.20 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»), con equipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora. |
8415.20.00.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes. |
8415.81.10.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles). |
8415.81.90.10 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles). |
Subpartida Arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según Arancel |
8415.81.90.20 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire con equipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles). |
8415.82.20.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
8415.82.30.10 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora. |
8415.82.30.20 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora. |
8415.82.40.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento superior a 240.000 BTU/hora |
8415.83.10.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, sin equipo de enfriamiento, inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
8415.83.90.10 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, sin equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora. |
8415.83.90.20 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, sin equipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora. |
8418.10.10.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, de capacidad inferior a 184 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.10.20.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, de capacidad superior o igual a 184 l, pero inferior a 269 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.10.30.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, de capacidad superior o igual a 269 l, pero inferior a 382 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.10.90.00 | Las demás combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.10.00 | Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad inferior a 184 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.20.00 | Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad superior o igual a 184 l, pero inferior a 269 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.30.00 | Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad superior o igual a 269 l, pero inferior a 382 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos, de compresión, aunque no sean eléctricos. |
8418.29.10.00 | Los demás refrigeradores domésticos, de absorción, eléctricos. |
8418.29.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos, aunque no sean eléctricos. |
8418.30.00.00 | Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.40.00.00 | Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.50.00.00 | Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío, aunque no sean eléctricos. |
8418.61.00.00 | Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 |
8418.69.11.10 | Los demás grupos frigoríficos, de compresión, de rendimiento superior a 1.000 kg/hora, aunque no sean eléctricos. |
8418.69.11.90 | Los demás grupos frigoríficos, de compresión, de rendimiento inferior o igual a 1.000 kg/hora, aunque no sean eléctricos. |
8418.69.12.00 | Los demás grupos frigoríficos, de absorción, aunque no sean eléctricos. |
8418.69.91.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para la fabricación de hielo, aunque no sean eléctricos. |
8418.69.92.00 | Fuentes de agua, aunque no sean eléctricas. |
8418.69.93.00 | Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frio, aunque no sean eléctricos. |
8418.69.94.00 | Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías, aunque no sean eléctricos. |
8418.69.99.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos. |
8421.21.10.00 | Aparatos para filtrar o depurar líquidos, domésticos. |
8421.21.90.00 | Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos. |
8476.21.00.00 | Máquinas automáticas para venta de bebidas: con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado. |
8476.29.00.00 | Las demás máquinas automáticas para venta de bebidas. |
8476.81.00.00 | Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, excepto bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda, con dispositivo de calentamiento o refrigeración incorporado. |
8476.89.00.00 | Las demás máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, excepto bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda. |
8479.60.00.00 | Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. |
8716.39.00.10 | Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: semirremolques con unidad de refrigeración |
PARÁGRAFO. Para las subpartidas 8421.21.10.00 y 8421.21.90.00 aplica la medida únicamente para los filtros o equipos que tengan sistema de enfriamiento.
ARTÍCULO 7o. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación, el ensamblaje y la importación de fuentes móviles terrestres con equipos y sistemas para la refrigeración y el acondicionamiento de aire, cuando estos contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para su operación, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
ARTÍCULO 8o. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación e importación de los equipos de refrigeración clasificados bajo las subpartidas arancelarias de la tabla 2, cuando aquellos utilicen como refrigerante y/o agente de soplado las sustancias controladas en el Anexo F del Protocolo de Montreal.
TABLA 2
Subpartida Arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según Arancel |
8418.10.10.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, de capacidad inferior a 184 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.10.20.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, de capacidad superior o igual a 184 l, pero inferior a 269 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.10.30.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, de capacidad superior o igual a 269 l, pero inferior a 382 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.10.90.00 | Las demás combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas o cajones exteriores separados o de combinaciones de estos elementos, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.10.00 | Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad inferior a 184 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.20.00 | Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad superior o igual a 184 l, pero inferior a 269 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.30.00 | Refrigeradores domésticos de compresión, de capacidad superior o igual a 269 l, pero inferior a 382 l, aunque no sean eléctricos. |
8418.21.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos, de compresión, aunque no sean eléctricos. |
8418.29.10.00 | Refrigeradores domésticos, de absorción, eléctricos. |
8418.29.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos, aunque no sean eléctricos. |
ESPUMAS DE POLIURETANO, POLIESTIRENO, POLIOLES FORMULADOS Y PRODUCTOS A PARTIR DE ESTAS ESPUMAS.
ARTÍCULO 9o. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como la fabricación de productos a partir de estas espumas o con estas espumas, cuando se utilice como agente de soplado, las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
ARTÍCULO 10. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como la importación de los demás productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, clasificados en las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 3, cuando contengan y/o requieran para su producción o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
TABLA 3
Subpartida Arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según Arancel |
3827.31.00.00 | Mezclas que contengan sustancias de las subpartidas 2903.41 a 2903.48, que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) |
3827.32.00.00 | Las demás mezclas que contengan sustancias de las subpartidas 2903.71 a 2903.75, que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) |
3907.29.20.00 | Polipropilenglicol, en forma primaria. |
3907.29.30.00 | Poliésteres polioles derivados del óxido de propileno, en forma primaria. |
3907.29.90.00 | Los demás poliésteres, en forma primaria. |
3907.99.00.00 | Los demás poliésteres, en forma primaria. |
3909.50.00.00 | Poliuretanos, en forma primaria. |
3921.13.00.00 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de poliuretano celular. |
7308.90.90.00 | Los demás |
PARÁGRAFO. Para la subpartida 7308.90.90.00 la medida aplica exclusivamente a paneles cuya estructura presente espuma de poliuretano.
EQUIPOS Y PRODUCTOS PARA LA EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
ARTÍCULO 11. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación de extintores de incendios y de sistemas para la extinción de incendios, cuando se utilice como agente extintor las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal. La presente medida incluye la prohibición al uso de las sustancias referidas para todos los procesos de recarga de extintores portátiles.
PARÁGRAFO. La fabricación de extintores de incendios, cuando se utilice como agente extintor la sustancia HCFC-123 y sus mezclas, se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2029.
ARTÍCULO 12. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de extintores de incendios, preparaciones y cargas para aparatos extintores. clasificados por las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 4, cuando estos contengan y/o requieran para su. operación o funcionamiento cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
TABLA 4
Subpartida Arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según Arancel |
3813.00.12.00 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores: Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos. |
3813.00.19.00 | Las demás preparaciones y cargas para aparatos extintores. |
3813.00.20.00 | Granadas y bombas extintoras. |
8424.10.00.00 | Extintores, incluso cargados. |
PARÁGRAFO 1o. La importación de extintores de incendios, cuando estos contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento la sustancia HCFC-123 y sus mezclas, se permitirá hasta el 31 de diciembre de 2029.
PARÁGRAFO 2o. La importación de extintores de incendios, cuando estos contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustancias del Anexo A Grupo II, se permitirá exclusivamente para el sector de la aviación civil, comercial y privada, siempre y cuando los extintores de incendios cumplan con las siguientes características:
Para Extintores con carga de Halón no superior a 4 Kg (8,8 lbs.)
1. Que sean de uso exclusivo para la extinción de incendios en cabina de pasajeros, carga, cocinas, cabina de mando de aeronaves, y
2. Que utilicen como agente extintor Halón 1211.
Para Extintores con carga de Halón no superior a 40 Kg (88 lbs.)
1. Que sean de uso exclusivo para la extinción de incendios en motores de aeronaves, unidades auxiliares de potencia (APU), bodegas de carga o receptáculos de basura de los baños de las aeronaves, y
2. Que utilicen como agente extintor Halón 1301 o Halón 1211
Las empresas aéreas y talleres de mantenimiento de aeronaves interesadas en importar estos productos deberán obtener el Visto Bueno para la importación a través de la VUCE y visto bueno ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo las condiciones del presente parágrafo y en los términos de los artículos 17 y 18 de la presente resolución, adjuntando como soporte los siguientes documentos:
1. Copia de la resolución de permiso de operación o funcionamiento, expedido por la Oficina de Transporte Aéreo, en la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC) autoriza a dicha organización para operar como empresa aérea o taller de mantenimiento de aeronaves.
2. En el caso de explotadores extranjeros de servicios aéreos (aerolíneas extranjeras), copia de la resolución del permiso de operación expedida por la Oficina de Transporte Aéreo, en la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC) autoriza a la organización como empresa aérea.
Para la importación de extintores de incendios a base de halón debe anexarse, para el visto bueno ambiental ante la ANLA, alguno de los siguientes certificados expedidos por el fabricante o reparador del dispositivo a importar y de acuerdo con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil:
- Form 8130-3 - Authorized Ralease Certificate establecida por la Federal Aviation Administration (FAA) de los Estados Unidos de América.
- EASA Form 1-Authorized Release Certificate establecida por la European Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea.
- TC Form One -Authorized Ralease Certificate establecido por Transport Canada.
- Form F-100-01/Form SEGVOO 003 - Authorized Ralease Certificate establecido por ANAC Brasil.
- Pasaporte, establecido para Aeronaves de origen ruso.
- Certificated of Conformity emitido por una Organización de Mantenimiento Aeronáutico o una Organización de Producción de partes Aeronáuticas.
En caso de que la certificación se encuentre en idioma extranjero, el importador adjuntará su traducción al castellano.
OTROS PRODUCTOS QUE CONTIENEN Y/O REQUIEREN SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL EN DIFERENTES SECTORES.
ARTÍCULO 13. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación de aerosoles, cuando estos utilicen como propelente cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
ARTÍCULO 14. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de aerosoles, clasificados por las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 5, cuando estos utilicen como propelente cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
TABLA 5
Subpartida Arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según Arancel |
8424.89.00.10 | Los demás, equipos de pintura para madera. |
8424.89.00.90 | Los demás, aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo. |
9505.10.00.00 | Artículos para fiestas de Navidad. |
9505.90.00.00 | Los demás, artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa. |
PARÁGRAFO. Para las subpartidas 8424.89.00.10, 8424.89.00.90, 9505.10.00.00 y 9505.90.00.00 la medida aplica exclusivamente para productos en presentación aerosol.
ARTÍCULO 15. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación de productos solventes que contengan las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
ARTÍCULO 16. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de productos solventes, clasificados por las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 6, cuando estos contengan cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.
TABLA 6
Subpartida Arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según Arancel |
3814.00.10.00 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices: Que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). |
3814.00.20.00 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices: Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). |
3814.00.30.00 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices: Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1- tricloroetano (metilcloroformo). |
3814.00.90.00 | Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices. |
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 17. TRÁMITES PREVIOS A LA IMPORTACIÓN. Para la importación de los equipos y/o productos relacionados en la presente resolución, los interesados están obligados a tramitar el visto bueno ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Previo a lo anterior, los interesados deberán radicar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la certificación expedida por el fabricante en el exterior en la cual conste que el equipo y/o producto a importar no contiene, no ha requerido para su producción, ni requiere para su operación o funcionamiento, ninguna de las sustancias controladas en cada caso para el equipo y/o producto a importar al país, a fin de obtener el Visto Bueno Ambiental de esta entidad.
La certificación expedida por el fabricante en el exterior debe especificar la marca, el tipo, el modelo, la identificación de la planta de producción donde se fabrican los equipos y/o productos, así como toda aquella información que permita la identificación plena de los equipos y/o productos a importar, como lo son sus referencias, seriales o cualquier otro tipo de codificación utilizada por el fabricante en el exterior. Así mismo, la certificación expedida por el fabricante deberá especificar la(s) sustancia(s) utilizada(s) en la producción y/o fabricación de los equipos y/o productos a importar, así como la(s) sustancia(s) requerida(s) para la operación y/o funcionamiento de estos equipos y/o productos.
PARÁGRAFO 1o. Los interesados en importar lotes o grupos de equipos y/o productos relacionados en la presente resolución, podrán referir bajo un mismo certificado las familias de equipos y/o productos bajo los cuales se han fabricado y/o producido aquellos lotes o grupos relacionados, siempre y cuando sea posible la plena identificación de los equipos y/o productos a importar bajo un mismo certificado, en los términos señalados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La certificación del fabricante en el exterior deberá cumplir con las condiciones generales que la ley colombiana define para hacer valer documentos expedidos en el exterior ante las autoridades nacionales. La certificación del fabricante en el exterior tendrá una validez de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición. Las certificaciones de fabricantes provenientes de países pertenecientes al Convenio de La Haya que hayan implementado la apostilla electrónica serán radicados a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).
PARÁGRAFO 3o. El fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres al territorio nacional deberá cumplir con los términos establecidos en las Resoluciones 910 de 2008, 1111 de 2013 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, para los efectos del visto bueno ambiental de que trata la presente resolución. Para la importación de vehículos eléctricos deberá diligenciarse el apartado correspondiente al Protocolo de Montreal del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica.
ARTÍCULO 18. TRÁMITE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. Para la obtención del Visto Bueno, los interesados en importar los equipos y/o productos relacionados en la presente resolución deberán radicar la solicitud de registro de importación o licencia de importación, en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), relacionando la certificación radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, de conformidad con la normatividad vigente.
La certificación correspondiente de que trata el presente artículo obrará como documento de soporte para la importación de conformidad con el Decreto número 1165 de 2019.
ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. Las medidas aquí consagradas aplican en su totalidad a los equipos y/o productos a fabricar o importar, determinados en los textos de las subpartidas, cuando estos contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para su operación o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal. Los códigos de las subpartidas arancelarias solo tienen una finalidad indicativa y se deberá realizar la identificación de los códigos correlativos en caso de futuras modificaciones.
ARTÍCULO 20. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y el control de lo aquí señalado, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ejercerá la función de control al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, velará por que el ingreso, permanencia y traslado de las mercancías objeto de la presente resolución hacia el Territorio Aduanero Nacional cumplan con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 21. COMUNICACIÓN. El contenido de la presente resolución se comunicará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil),
ARTÍCULO 22. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Las medidas de que trata el Capítulo III de la resolución comenzarán a regir a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
Las demás medidas aquí establecidas entrarán en vigencia a los tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
Una vez vencido el término de que trata del inciso anterior quedarán derogadas las Resoluciones 1652 de 2007, 0171 de 2013 y 2507 de 2018.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2022.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Eduardo Correa Escaf.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba.
SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL.
* Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano