CONCEPTO 009531 int 913 DE 2025
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Problema Jurídico | ¿A partir de qué momento se debe aplicar la actualización de las sanciones tributarias de más de un año de vencidas, cuando fueron impuestas por la DIAN mediante acto administrativo, y este fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa? |
Tesis Jurídica | La actualización de las sanciones tributarias de más de un año de vencidas, cuando fueron impuestas por la DIAN mediante acto administrativo y este fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debe aplicarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de firmeza del acto sancionatorio en actuación administrativa. |
Descriptores | Actualización de valor de sanciones impuestas por la DIAN Momento de contabilización Acto de imposición demandado ante la Jurisdicción Contenciosa. |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 720 Y 867-1 ARTÍCULO 87 DEL CPACA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Problema jurídico
2. ¿A partir de qué momento se debe aplicar la actualización de las sanciones tributarias de más de un año de vencidas, cuando fueron impuestas por la DIAN mediante acto administrativo, y este fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa?
Tesis jurídica
3. La actualización de las sanciones tributarias de más de un año de vencidas, cuando fueron impuestas por la DIAN mediante acto administrativo y este fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debe aplicarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de firmeza del acto sancionatorio en actuación administrativa.
Fundamentación
4. El artículo 867-1 del Estatuto Tributario (E.T.)[3] establece que todas las sanciones tributarias que no hayan sido pagadas de manera oportuna por los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, deberán actualizarse de manera acumulativa el 1 de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior certificada por el DANE.
5. Nótese que el criterio que utiliza el legislador para establecer el valor de la actualización corresponde a la inflación certificada por el DANE en el año inmediatamente anterior.
6. De acuerdo con el Banco de la Republica[4] y el DANE[5] la inflación es un aumento generalizado y sostenido del nivel general de precios de una economía en el tiempo y se mide a través de lo que se denomina “índice de precios al consumidor” (IPC), que es una medida del costo de vida en una economía a partir de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consumen típicamente los hogares. Su finalidad es la de preservar el poder adquisitivo de la moneda.
7. Así las cosas, lo que pretende la norma es traer a valor presente el valor de la sanción tributaria impuesta en un determinado momento por la Administración Tributaria, para evitar que -el transcurso del tiempo- conlleve a que el hecho sancionable sea sancionado con un valor inferior al inicialmente impuesto por la Administración Tributaria.
8. Al respecto, la Corte Constitucional[6] indicó que la actualización es el ajuste del valor de la deuda de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor por ingresos medios, certificado por el DANE y que tiene como fin la adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad. En este sentido, el ajuste por actualización tiene un carácter compensatorio a diferencia de los intereses de mora que tienen un carácter resarcitorio.
9. Atendiendo la finalidad de la “actualización del valor” (compensatoria y no sancionatoria) y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, resulta lógico que el legislador no haya contemplado dentro del ordenamiento tributario colombiano alguna disposición que prevea la suspensión de la actualización, como si lo hizo respecto de los intereses de mora[7].
10. En este sentido, el artículo 867-1 del E.T. es claro al indicar que el momento a partir del cual se debe calcular la actualización de las sanciones tributarias es desde el 1 de enero siguiente a la fecha en la cual queda en firme el acto mediante el cual se impuso la sanción en vía gubernativa (hoy actuación administrativa).
11. Dado que la norma alude a la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, es necesario acudir al artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para establecer cuándo un acto adquiere firmeza.
12. Así, al ser el recurso de reconsideración el medio de impugnación que procede contra los actos que profiere la Administración Tributaria, y de acuerdo con la norma referida, el acto mediante el cual la DIAN impone una sanción quedará en firme en actuación administrativa cuando se presenten los eventos señalados en los numerales 2 al 5 del artículo 87 del CPACA[8], es decir:
i. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos;
ii. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos;
iii. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; y
iv. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo, cuando la DIAN no haya contestado en el plazo contemplado en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
13. Ahora bien, como se observa, el legislador en el artículo 847-1 del E.T. no estableció excepción alguna para la contabilización de la actualización en los casos que la DIAN haya interpuesto las sanciones mediante acto administrativo y éste haya sido demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no le es dado al intérprete hacerlo.
14. En consecuencia, en todos los casos que se deban actualizar sanciones impuestas por la Administración Tributaria, indistintamente que estos hayan sido o no demandados, se deberá aplicar la actualización cada 1 de enero a partir de la fecha en la cual adquiera firmeza el acto de imposición, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 12 de este concepto.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021
3. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
4. Cfr. Banco de la República:
https://www.banrep.gov.co/es/se-mide-inflacion-colombia
5. DANE: https://www.dane.gov.co/files/faqs/faq_ipc.pdf
6. Sentencia No. C-549 del 29 de noviembre de 1993: “La actualización del valor de la deuda obedece a un principio de equidad tributaria y no constituye un nuevo tributo. Se trata, no de una nueva obligación tributaria, sino del ajuste del valor de la deuda de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor por ingresos medios, certificado por el DANE. La retroactividad no se configura porque no hay mutación en la causa de la obligación, sino que tan sólo se está actualizando su valor, de suerte que la obligación sigue siendo, en términos reales, la misma. Ello, como manifestación del principio de equidad tributaria que exige ajustar el valor de la deuda a la realidad, con el fin de no permitir que la depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación tributaria con respecto a la realidad financiera. No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora. El interés de mora es sancionatorio, mientras que la corrección monetaria o el ajuste de la actualización es compensatorio (equidad tributaria).”.
7. Ver Parágrafo 2 del artículo 634 del E.T.
8. “ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere
renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”