CONCEPTO 021020 int 2144 DE 2025
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | ¿Es jurídicamente procedente que, durante la vigencia de una facilidad de pago otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario, se actualicen las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, conforme el artículo 867-1 ibidem? |
| Tesis Jurídica | Sí. Durante la vigencia de una facilidad de pago resulta jurídicamente procedente la actualización de las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, en los términos previstos en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario (E.T.), en tanto dicha actualización tiene naturaleza compensatoria, no modifica la sanción impuesta, y busca preservar su valor real mientras permanezca impaga, sin afectar la certeza del contribuyente respecto de la obligación asumida. |
| Descriptores | Facilidades para el pago Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. |
| Fuentes Formales | Artículos 804, 811, 814, 814-3, 841 y 867-1 del Estatuto Tributario. Sentencia C-231 de 2003 Corte Constitucional. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Es jurídicamente procedente que, durante la vigencia de una facilidad de pago otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario, se actualicen las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, conforme el artículo 867-1 ibidem?
TESIS JURÍDICA
3. Sí. Durante la vigencia de una facilidad de pago resulta jurídicamente procedente la actualización de las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, en los términos previstos en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario (E.T.), en tanto dicha actualización tiene naturaleza compensatoria, no modifica la sanción impuesta, y busca preservar su valor real mientras permanezca impaga, sin afectar la certeza del contribuyente respecto de la obligación asumida.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 867-1 del E.T. prevé que las sanciones tributarias que no se cancelen oportunamente y lleven más de un año de vencidas deben actualizarse de manera acumulativa el 1 de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior certificada por el DANE.
5. El verbo «cancelar» utilizado por el legislador en la citada disposición, conforme a su sentido natural y obvio[3], significa pagar o saldar una deuda[4], definición que se ve complementada por el adverbio «oportunamente»[5], lo cual permite entender que, mientras la obligación permanezca insoluta en el tiempo, su valor debe actualizarse con el fin de preservar el valor real de la sanción, afectado por los efectos de la desvalorización monetaria.
6. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la actualización del valor de la deuda responde a un principio de equidad tributaria en la medida en que busca que estas se ajusten a la realidad económica, «con el fin de no permitir que la depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación tributaria con respecto a la realidad financiera»[6]. De esta manera, dicha actualización tiene una naturaleza compensatoria y no sancionatoria[7].
7. De lo anterior se sigue que la actualización prevista en el artículo 867-1 del E.T. no modifica la sanción impuesta bajo un marco normativo determinado, sino que se limita a adecuar su valor a la realidad económica mientras permanezca impaga, razón por la cual la norma alude expresamente a la actualización[8] de la sanción y no a su modificación.
8. Esta precisión resulta relevante para el asunto bajo análisis, en la medida en que el procedimiento PR-COT-0272 «Facilidades de pago» establece que estas deben contener todas las obligaciones exigibles hasta la fecha de expedición de la resolución que las concede, a partir de las cuales el funcionario competente[9] proyecta las cuotas del acuerdo, aplicando los criterios de imputación previstos en el artículo 804 del E.T.[10]
9. En ese contexto, las facilidades de pago permiten al deudor extinguir sus obligaciones tributarias no de manera inmediata, sino mediante plazos diferidos que pueden extenderse hasta por cinco (5) años, conforme el artículo 814 del E.T.[11] En ese sentido, Si bien la facilidad de pago incide sobre la exigibilidad inmediata de la obligación –en tanto el artículo 841 del E.T. prevé la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo mientras aquella se encuentre vigente–, ello no altera el hecho de que la obligación no ha sido extinguida en su totalidad, ni impide que, en caso de incumplimiento, se reanude el proceso de cobro.
10. En efecto, la doctrina de esta entidad ha sostenido que las prerrogativas derivadas de la suscripción de una facilidad de pago son de naturaleza condicional[12], en tanto se encuentran supeditadas al cumplimiento oportuno de las cuotas convenidas. De presentarse el incumplimiento del acuerdo, el artículo 814-3 del E.T. dispone que, mediante resolución, se dejará sin efecto la facilidad de pago, se declarará sin vigencia el plazo concedido y se continuará con el proceso de cobro del remanente de la deuda por cancelar.
11. En ese orden de ideas, dado que la actualización de la obligación vencida no comporta su modificación y que la facilidad de pago constituye un mecanismo para extinguir progresivamente dicha obligación mediante plazos diferidos, es válido afirmar que, durante la vigencia del acuerdo, la sanción impuesta continúa expuesta a los efectos de la desvalorización monetaria, lo que justifica su actualización en los términos previstos por la ley, sin que ello afecte la certeza del contribuyente respecto del contenido y alcance de la obligación.
12. Ahora bien, originalmente el inciso tercero del artículo 814 del E.T. preveía expresamente que la obligación objeto de facilidad de pago debía actualizarse durante toda la vigencia del acuerdo, conforme al artículo 867-1, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 2003[13] y posteriormente derogada por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006[14].
13. En su decisión de inexequibilidad, la Corte afirmó que dicha disposición no solo exigía el pago de intereses moratorios[15] sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago, lo cual representaba una doble corrección monetaria y, por ende, una carga desproporcionada y contraria a la equidad tributaria. En palabras del alto tribunal:
«[...] si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado» (subrayado y resaltado fuera del texto)
14. No obstante, de dicho pronunciamiento no se deriva la improcedencia de la actualización de sanciones vencidas incluidas en una facilidad de pago, sino únicamente la prohibición de aplicar de manera concurrente mecanismos que compensen el mismo fenómeno económico.
15. De hecho, el artículo 867-1 del E.T. establece de forma autónoma los presupuestos para la actualización de las sanciones no canceladas oportunamente, sin efectuar distinción alguna respecto de aquellas que sean objeto de una facilidad de pago, razón por la cual, conforme el principio general del derecho «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus»[16], no le es dable al intérprete hacerlo.
16. En consecuencia, resulta jurídicamente procedente que, durante la vigencia de una facilidad de pago, se actualicen las sanciones tributarias incluidas en ella, con el fin de preservar su valor real frente a la desvalorización monetaria, sin que ello implique la modificación de la sanción impuesta ni afecte la certeza del contribuyente respecto del contenido y alcance de la obligación asumida.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 28 del C.C.
4. Cfr. Diccionario de la Lengua Española. 2024. Disponible en: https://dle.rae.es/cancela.
5. Según su definición consignada en el Diccionario de la Lengua Española, oportunamente remite a un momento u ocasión oportunos.
6. Cfr. C. Const. Sent., C-549, nov. 29/1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
7. Cfr. Concepto DIAN No. 009531 de 2025.
8. Para la RAE, «actualizar» denota «Poner al día datos, normas, precios, rentas, salarios, etc.»
9. Señala la norma que será «el subdirector de cobranzas y control extensivo, el subdirector operativo de servicio, recaudo, cobro y devoluciones de la dirección operativa de grandes contribuyentes y los directores seccionales de impuestos Nacionales y/o de impuestos y aduanas nacionales»
10. Señala el citado artículo que: «A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.»
11. Al respecto, es importante aclarar que el artículo 814 del E.T. establece dos clases de facilidades de pago: (i) Aquellas que la DIAN puede conceder por un plazo entre 1 y 5 años, en cuyo caso el único requisito para su otorgamiento es la constitución de una garantía que resulte suficiente para la satisfacción de las obligaciones respecto de las cuales se otorga la facilidad, y (ii) las que se otorgan sin garantía por un plazo menor de 1 año, cuyo requisito para su otorgamiento es que el deudor no haya incumplido facilidades durante el año anterior a la solicitud.
12. Cfr. Concepto DIAN No. 73271 de 2002.
13. Cfr. C. Const. Sent., C-231, mar. 18/2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
14. «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones»
15. Cfr. Artículo 635 del E.T.
16. Aforismo que significa, donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete.