DECRETO 437 DE 2013
(marzo 13)
Diario Oficial No. 48.732 de 14 de marzo de 2013
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se reglamenta la Ley 1556 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1556 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que, en concurrencia con los fines trazados en las Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003, la Ley 1556 de 2012 establece instrumentos para el desarrollo de la industria cinematográfica en Colombia en forma relacionada con la promoción del territorio nacional para el trabajo audiovisual, del turismo y de la imagen de país.
Que la Ley 1556 de 2012 establece modalidades para la gestión del Fondo Fílmico Colombia allí creado, las cuales se reglamentan mediante este decreto.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
FONDO FÍLMICO COLOMBIA.
ARTÍCULO 1o. FONDO FÍLMICO COLOMBIA.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Conforme a lo previsto en los artículos 4o y 5o, numeral 2, de la Ley 1556 de 2012, la administración y ejecución del Fondo Fílmico Colombia (FFC) se llevará a cabo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por intermedio de una entidad fiduciaria, o del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia” creado de acuerdo con la Ley 397 de 1997, caso en el cual se celebrará un convenio de asociación bajo las condiciones y régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
La cobertura de costos administrativos del contrato o convenio respectivo no podrá superar un 10% del presupuesto anual del FFC. Estos costos incluyen entre otros, los que ocasione la administración fiduciaria y los de control del FFC.
ARTÍCULO 2o. ESTIPULACIONES MÍNIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> En el caso de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo opte por contratar bajo el régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 según lo dispuesto en el artículo anterior, además de los aspectos que conforme a la mencionada norma se consideren pertinentes, estipulará los siguientes:
1. El régimen de los Contratos Filmación Colombia que celebre la entidad respectiva con los productores cinematográficos que se acojan a la contraprestación establecida en la Ley 1556 de 2012.
2. Condiciones de los Contratos Filmación Colombia y de los desembolsos de la contraprestación de la Ley 1556 de 2012.
3. La posibilidad de constitución de patrimonios autónomos si así lo autoriza el Comité Promoción Fílmica Colombia según lo establecido en el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012.
4. La reinversión de excedentes del Fondo Fílmico Colombia en actividades propias del mismo conforme al convenio de asociación, o a la constitución de los patrimonios autónomos que defina el Comité Promoción Fílmica Colombia.
5. Cubrimiento de costos administrativos relativos al manejo del Fondo Fílmico Colombia.
6. Manejo separado de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, respecto de los demás que pertenezcan, administre o ejecute la entidad respectiva.
COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA.
ARTÍCULO 3o. COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Comité Promoción Fílmica Colombia, al cual le compete la dirección y decisión sobre el Fondo Fílmico Colombia en consonancia con los artículo 6o y 7o de la Ley 1556 de 2012, está integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo preside.
2. El Ministerio de Cultura.
3. El Presidente de Proexport.
4. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico, designados por el Presidente de la República.
5. El representante de los productores en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica (CNACC).
6. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO 1o. Los Ministros podrán delegar su representación en un viceministro; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá hacerlo en el Viceministro de Turismo. Los demás miembros no podrán delegar su participación.
PARÁGRAFO 2o. En ausencia del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presidirá el Ministro de Cultura y en ausencia de estos, presidirá el Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En todo caso, el Comité no podrá sesionar sin la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO 3o. El Director del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia” tendrá la calidad de asistente permanente y participará con voz pero sin voto. El Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos o a particulares que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, sin que ninguno de los invitados tenga derecho a voto.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Al Comité Promoción Fílmica Colombia, le competen las siguientes funciones:
1. Dirigir el Fondo Fílmico Colombia y decidir la destinación y asignación de sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1556 de 2012.
2. Adoptar su propio reglamento de operación, conforme a los lineamientos generales de la Ley 1556 de 2012 y del presente decreto.
3. Aprobar el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia, en el que se establecerán los lineamientos y requisitos generales para evaluación y aprobación de los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación prevista en la Ley 1556 de 2012.
4. Aprobar el Manual de Contratación para la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1o de este decreto.
5. Aprobar el presupuesto de gastos administrativos, los cuales incluyen los costos financieros y de control para efectos de la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia.
6. Aprobar los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia, y la celebración de los correspondientes Contratos Filmación Colombia.
7. Aprobar los proyectos de promoción del territorio nacional para el desarrollo de actividades cinematográficas y de lugares para filmación, y decidir sobre su ejecución conforme a los porcentajes definidos para el efecto según lo señalado en el artículo 5o, numeral 3, de la Ley 1556 de 2012.
En el caso de obras de animación no es necesario llevar a cabo el rodaje de la obra en el país, sino las actividades de producción o posproducción pertinente a este género audiovisual.
8. Autorizar si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012, la constitución de uno o varios patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del Fondo Fílmico Colombia y desembolso de las contraprestaciones previstas en el artículo 9o de la misma ley. La comisión respectiva se cubrirá con cargo a los costos de administración del Fondo Fílmico Colombia.
9. Servir como órgano de consulta al Gobierno Nacional en materia de promoción del territorio nacional para el desarrollo de trabajos propios de la industria audiovisual.
10. Establecer, cuando lo considere necesario, subcomités para la evaluación de los proyectos que se postulen a las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, sin perjuicio de las funciones que la ley atribuye al Comité Promoción Fílmica Colombia.
11. Proponer los ajustes que se estimen necesarios al modelo de operación previsto en la ley, sus reglamentaciones y demás instrumentos de ejecución relativos al Fondo Fílmico Colombia.
ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los miembros del Comité Promoción Fílmica Colombia no tendrán acceso a los recursos del Fondo Fílmico Colombia por sí o por interpuesta persona y deberán declarar los conflictos de intereses que en el curso de su gestión se presenten.
ARTÍCULO 6o. SESIONES Y QUÓRUM.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Comité Promoción Fílmica Colombia, se reunirá ordinariamente al menos dos veces en cada semestre calendario y de manera extraordinaria cuando sea convocado por iniciativa de su Presidente, de la Secretaría del Comité o por la solicitud de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, número que constituye el quórum para la celebración de sus reuniones.
ARTÍCULO 7o. ACTOS.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> De las sesiones del Comité Promoción Fílmica Colombia se mantendrá un registro escrito, mediante actas fechadas y numeradas cronológicamente. Las decisiones constarán en Acuerdos.
Las actas y Acuerdos se suscribirán por el Presidente del Comité y por el Secretario del Comité que se establezca en el reglamento.
CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA.
ARTÍCULO 8o. CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los Contratos Filmación Colombia que regulen las condiciones de desarrollo de los proyectos destinatarios de las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, se celebrarán conforme a los parámetros del Manual de Asignación de Recursos y del Manual de Contratación adoptados por el Comité Promoción Fílmica Colombia.
PARÁGRAFO 1o. La contraprestación establecida en el artículo 9o de la Ley 1556 de 2012 no constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, toda vez que consiste en un reintegro de recursos invertidos en el país.
PARÁGRAFO 2o. La contraprestación referida en el parágrafo anterior se desembolsará en los porcentajes máximos establecidos en la Ley 1556 de 2012, sin que para su cálculo se pueda incluir el IVA de los servicios adquiridos en el país, si los mismos estuvieran gravados con el impuesto.
ARTÍCULO 9o. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.<Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 marzo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.