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OFICIO 905792 DE 2021

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-879

Bogotá, D.C. 21/06/2021

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
Retención en la fuente
DescriptoresReembolso de capital
Mandato
Fuentes formalesArtículo 26 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.7.1., 1.2.4.11. y 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016
Conceptos No. 063583 del 13 de agosto de 1998, 050469 del 28 de julio de 2005 y los oficios No. 023230 del 19 de agosto de 2015 y 032759 del 10 de noviembre de 2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta si está sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta una empresa contratista que, en desarrollo de contratos de pólizas de salud cuya administración incluye contratar y retribuir a los profesionales de la salud, recibe a título de recobro, por parte de la aseguradora, el costo de los servicios pagados a los profesionales de la salud.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La interpretación oficial, entre otros, de los conceptos No. 063583 del 13 de agosto de 1998, 050469 del 28 de julio de 2005 y los oficios No. 023230 del 19 de agosto de 2015 y 032759 del 10 de noviembre de 2018, señala que serán pagos o abonos en cuenta sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aquellos que constituyen para el beneficiario ingreso tributario, por corresponder a ingresos ordinarios o extraordinarios, no exceptuados, susceptibles de incrementar su patrimonio neto en el momento de su percepción, conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, el inciso segundo del artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016 (norma compilatoria del artículo 17 del Decreto 187 de 1975) señala que no son susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, entre otros, los ingresos por reembolso de capital.

Por esta razón, la doctrina señala que cuando se efectúan pagos gravables a nombre de un tercero y, el tercero hace su reembolso, no debe efectuarse retención por tratarse del pago de una suma que, en rigor legal, corresponde a un reembolso de capital.

En consecuencia, si en el caso planteado el valor percibido por el contratista corresponde efectivamente a un reembolso por parte de la aseguradora, por concepto de los servicios pagados a los profesionales de la salud, este no constituirá ingreso gravable para el mismo y, por tanto, no estará sometido a retención en la fuente a título de renta. Por supuesto, lo correspondiente a comisiones y demás valores que remuneren o retribuyan la actividad del contratista serán ingresos gravados con el impuesto de renta para el mismo y, por tanto, estarán sometidos a retención en la fuente.

Nótese que los pagos por honorarios y por compensación por servicios personales, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales de la salud, al constituir ingreso gravable para los mismos están sometidos a retención en la fuente. Sobre este tema se adjunta, para conocimiento del peticionario, los Oficios No. 901007 del 1 de abril de 2020, 023292 del 16 de septiembre de 2019 y 901110 - int 182 del 13 de febrero de 2021.

Finalmente, resulta relevante señalar que, en caso en que el supuesto planteado opere bajo la figura del mandato, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016 que precisa:

“Artículo 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.”

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6.1.4.9, del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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