CONCEPTO TRIBUTARIO 63583 DE 1998
(Agosto 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONEXIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE GAS - REEMBOLSO DE GASTOS -
PREGUNTA No. 1
¿La conexión y el mantenimiento del servicio de gas domiciliario, se encuentra sujeto al IVA?
RESPUESTA No. 1
El numeral 4o del artículo 476, del Estatuto Tributario, señala como excluido del impuesto sobre las ventas, el servicio público de gas domiciliario.
A su turno, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en el numeral 14.2, precisa:
Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace a delante, al definir cada servicio público. Cuando en esta ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
El numeral 14.28, ibídem, relativo al servicio público domiciliario de gas combustible, en su aparte pertinente precisa:
“El servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. /.../”.
De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, la exención se concede al servicio público de gas domiciliario del cual forma parte la conexión y medición lo que hace que dicha actividad sea inherente a la prestación del servicio, debiendo en consecuencia asumir el mismo tratamiento previsto para la actividad principal a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, siendo por tanto dicha actividad excluida del impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, es necesario destacar que la conexión y mantenimiento goza de la exclusión del IVA, en la medida que dicha actividad se desarrolle por la misma empresa prestadora del servicio. De realizarse la conexión por un tercero contratado por la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas, la ejecución del contrato se en marca dentro de la prestación de un servicio que por no hallarse expresamente excluido del IVA debe causar, liquidar y pagar el gravamen a las ventas correspondiente.
Idéntico tratamiento se predica de la medición.
En cuanto al servicio de mantenimiento, por formar parte indispensable para la debida prestación del servicio, si es realizada por la entidad obligada a prestar el servicio público de gas domiciliario, se encuentra excluida del IVA. Si por el contrario, la actividad es contratada para que un tercero a lleve a cabo, se está en presencia de la prestación de un servicio que en estricto sentido no es para el usuario sino para la empresa que contrata la ejecución de dicha labor, y que por lo mismo aun cuando presenta relación con el servicio público domiciliario de gas, no se enmarca dentro de los parámetros señalados por la norma fiscal para que goce del beneficio de la exclusión del IVA.
PREGUNTA No 2.
¿En los gastos reembolsables es aplicable la figura de la retención en la fuente, por parte de la entidad contratante?
RESPUESTA No. 2
Conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por lo tanto sometido al gravamen o retención en la fuente, es necesario que lo recibido sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio, para quien lo recibe.
Por tanto, sólo están sometidos a retención en la fuente aquellos ingresos que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario. De manera que, si se efectúan pagos gravables a nombre de un tercero que es agente retenedor, cuando el tercero haga el reembolso no debe efectuarse retención por tratarse del pago de una suma que en rigor legal corresponde a un préstamo y que por lo mismo se trata de un reembolso de capital.
Es del caso apuntar que, si el pago corresponde a honorarios, como retribución por la prestación de servicios, conforme al inciso 4o del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario, sin que sea posible netear los ingresos para el beneficiario.
Resta precisar que, conforme al artículo 29 Decreto 3050 de 1997:
“En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
/…./
“El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
Concordante con la precitada disposición el artículo 3o del Decreto 1514 de 1998 dispone:
Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que se tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.
PREGUNTA No. 3
¿Cuál es base gravable para efectos del IVA, en contratos de consultoría que incluyen la cancelación de costos directos, administración, imprevistos y utilidad?
RESPUESTA No. 3
Sobre el particular punto, el Concepto General de Impuesto sobre las ventas 35411 de 996, precisó:
“BASE GRAVABLE
La base gravable en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. (anticipos imprevistos y utilidades) o se aplique el factor multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista”.
CCS