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OFICIO TRIBUTARIO 75101 DE 2005

(Octubre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DEDUCCION POR DEUDAS PERDIDAS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 146

(...) una deuda originada en una operación distinta de la que genera renta puede considerarse como una deuda manifiestamente perdida o sin valor.?

El artículo 146 del estatuto tributario contempla la opción de cargar directamente al resultado el valor de las deudas que se pierden sin afectar la provisión, en los siguientes términos:

"Son deducibles para los contribuyentes que lleven el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta."

La deuda perdida o sin valor originada en una operación diferente a la que genera la renta del contribuyente no puede tenerse en cuenta como deducible, menos cuando el derecho a hacer exigible la obligación nace de un gasto que no tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

Sobre el particular el Concepto 039097 de noviembre 18 de 1999, sostuvo:

"Ya se ha dicho por parte de esta oficina en interpretación de las normas sobre las deducciones, que éstas lo constituyen aquellos gastos que se generan en la actividad productora de la renta y deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Relación de causalidad de los gastos con la actividad productora de renta

b. Que las expensas sean necesarias

c. Que exista proporcionalidad de acuerdo con cada actividad

d. Que sean oportunas

e. Que se hayan realizado

f. Que estén debidamente soportadas

g. Que los soportes cumplan con los requisitos legales, como lo ordena el artículo 771-2 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 3050 de 1.997.

Por otra parte, el artículo 146 del Estatuto Tributario dispone que son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de acusación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta."

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