CONCEPTO 28362
6 de abril de 2001
TEMA PERDIDAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Son deducibles pérdidas ocasionadas por el no pago de servicios cuando la sociedad que las asume actuaba a nombre de una sociedad extranjera y por el servicio de intermediación cobraba una comisión?
TESIS
NO ES DEDUCIBLE LA PERDIDA SUFRIDA POR UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y ASUMIDA POR UNA SOCIEDAD COLOMBIANA EN DONDE ESTA FACTURABA FLETES A NOMBRE DE AQUELLA.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con el artículo 146 del Estatuto Tributario son deducibles para los contribuyentes, que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.
Son requisitos para que proceda la deducción por deudas manifiestamente perdidas, según el artículo 80 del Decreto 187 de 1975:
1.Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
De las normas citadas se desprende que para la procedencia de la deducció;n de una deuda manifiestamente perdida o sin valor se requiere, entre otras cosas, que la deuda, en años anteriores, se haya computado como ingreso.
En el caso que nos ocupa el ingreso de la sociedad nacional estaba constituido por la comisión recibida en su calidad de intermediaria y para la sociedad extranjera eran los fletes. La comisión como ingreso que se causaba debió contabilizarse como tal. Para la sociedad extranjera el ingreso, como ya se dijo, lo conformaban los fletes facturados por la sociedad nacional a nombre de aquella (sociedad extranjera). Ahora bien, cuando el cliente no paga los fletes el crédito pertenece a la sociedad extranjera. A la sociedad nacional le correspondía el crédito por las comisiones. Ahora bien, si la sociedad nacional asume la deuda pagándole a la extranjera lo adeudado por el cliente esto no le permite, legalmente, tomar como deducción por deudas perdidas o sin valor por cuanto la suma pagada a la extranjera no tiene relación de causalidad con sus ingresos ni tampoco pudo contabilizarse como ingresos de la nacional por no corresponder a ingresos propios de tal suerte que la deducción no es procedente. Es conducente lo relativo a las comisiones puesto que estas si debieron causarse y contabilizarse para luego solicitarlas como pérdida en el evento de no pago. Ahora bien, cuando la operación ocurrió dentro del mismo periodo gravable no existe pérdida por comisiones sino menor valor de los ingresos del periodo
En estas circunstancias no procede pérdida alguna por la asunción de una deuda que no le correspondía.
CBPDEP.