BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 901220 DE 2020

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-463

Bogotá D.C. 22/04/2020

TemaImpuesto sobre la renta
DescriptoresContratos de colaboración empresarial
Deducciones
Fuentes formalesArtículos 18 y 115 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta si es posible tomar el descuento tributario establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario, por parte de los integrantes de un contrato de colaboración empresarial, de acuerdo a la participación que se tenga en el mismo.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Ley 1819 de 2016, al modificar el artículo 18 del Estatuto Tributario estableció, para fines tributarios, un marco de carácter general del tratamiento en el impuesto sobre la renta de los contratos de colaboración empresarial, en los siguientes términos:

“Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

(…)

Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

(...)” (Negrilla fuera del texto)

Es importante indicar que las características y requisitos de los contratos de colaboración empresarial se encuentran en sus definiciones legales, disposiciones a las cuales se debe acudir para interpretar las características y requisitos de acuerdo con cada caso (oficio No. 001758 del 8 de octubre de 2018).

Con base en el contenido del artículo antes citado, la interpretación oficial (oficios No. 007692 y 009810 del 4 y 27 de abril de 2017, 021937 del 16 de agosto de 2017, 000088 del 2 de enero de 2019) ha concluido que, en materia de contratos de colaboración empresarial, se ha establecido un régimen de transparencia para fines efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Lo anterior, dado el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tienen estos contratos, siendo sus integrantes los llamados a declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial, al ser estos los responsables directos de las obligaciones tributarias que se generen. Sobre este tema sobre el cual la doctrina (Oficio Nos. 021937 del 16 de agosto de 2017 y 030957 del 23 de octubre de 2018) ha indicado que esto tiene lugar en la declaración de renta.

Con el fin de cumplir con lo anteriormente señalado, el artículo 18 del Estatuto Tributario indica que las partes deben llevar un registro sobre las actividades desarrolladas, en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo. También se ha indicado (Oficio No. 000088 del 2 de enero de 2019) que cada uno de los partícipes deberá verificar la procedencia de los costos, gastos y deducciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes.

Las anteriores menciones cobran importancia para efectos de la presente consulta, en la medida que los integrantes del contrato deben declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para este Despacho esto también incluye lo contenido en el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual establece:

“Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.

Parágrafo 1o. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable 2022.

Parágrafo 2o. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo 3o. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.” (Negrilla fuera del texto)

Tratándose del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, la interpretación oficial (Oficios No. 004792 del 27 de febrero, 019694 del 9 de agosto, 028230 del 13 de noviembre, todos de 2019) respecto de la posibilidad de tomarlo como deducible el impuesto de renta concluyó de forma afirmativa, siempre que sea el que efectivamente se haya pagado en el año en donde tenga relación de causalidad con la renta obtenida.

Sobre la posibilidad de tomarlo como descuento tributario del impuesto sobre la renta, la doctrina (Oficios No. 004685 del 26 de febrero, 010462 del 3 de mayo y 028230 del 13 de noviembre, todos de 2019) ha concluido que es posible, pero esto siginifica <sic> que el 50% restante del ICA pagado por el contribuyente no pueda ser tratado como deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

Lo anterior dado que esta norma reconoce un tratamiento especial y diferenciado al de los demás impuestos, lo cual implica que el contribuyente tiene dos opciones excluyentes entre sí. Ahora bien, esto sin perjuicio que, a partir del año gravable 2022, el contribuyente pueda tomar como descuento en el impuesto sobre la renta el 100% del ICA.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

×