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OFICIO 4685 DE 2019

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100002878 del 16/01/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Activo Fijo Real Productivo
DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS
Fuentes formalesArtículo 258-2 del Estatuto Tributario
Artículo 115 del Estatuto Tributario
Artículo 115-1 del Estatuto Tributario
Artículo 60 del Estatuto Tributario
Concepto No. 18856 del 17 de julio de 2017

Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100002878 del 16 de enero de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar:

1. Si las modificaciones incluidas en la Ley 1943 de 2018 reconocen el Impuesto a las Ventas (en adelante “IVA”) pagado en la adquisición de bienes de capital como un descontable para efectos del IVA o como descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios, y

2. El tratamiento del impuesto de industria y comercio (“ICA”) como descuento del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 115 del Estatuto Tributario (“E.T.”), modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018.

3. Continua surtiendo efectos jurídicos el artículo 115-1 del E.T., luego la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018.

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. IVA pagado en la adquisición de bienes de capital:

1.1. El Gobierno Nacional incluyó dentro de la agenda reglamentaría la emisión de un Decreto Reglamentario relacionado con la definición de los conceptos "bienes de capital" y "activos fijos reales productivos" para efectos de la aplicación del artículo 258-2 del E.T., modificado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018, y demás normas del E.T. Por lo anterior, la consulta de la referencia será resulta una vez sean expedidos los Decretos correspondientes.

2. Tratamiento del ICA como descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, según el artículo 115 del E.T.:

2.1. El artículo 115 del E.T., modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018, establece que:

"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios. (...)

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.

PAR 1. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable 2022.

2.2. Del texto de la norma, es posible reconocer que los contribuyentes podrán tomar el cincuenta por ciento (50%) del ICA como descuento tributario del impuesto sobre la renta, siempre y cuando el ICA: i) sea efectivamente pagado durante el año gravable en el cual se reconozca el descuento y ii) tenga relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. Adicionalmente, el ICA utilizado como descuento en el impuesto sobre le renta no podrá ser tomado como costo o gasto.

2.3. En este sentido, somos de la opinión que el artículo 115 del E.T. reconoce un tratamiento especial y diferenciado al de los demás impuestos, generando que el 50% restante del ICA pagado por el contribuyente no pueda ser tratado como deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

2.4. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 115 del E.T. establece que el descuento del impuesto sobre la renta correspondiente al ICA, aumentará del 50% al 100% para el 2022.

2.5. Por lo anterior, consideramos que la norma expresamente busca darle al ICA el tratamiento de descuento para efectos del impuesto sobre la renta y no hace referencia a que durante los periodos 2019, 2020 y 2021, el 50% restante del mismo pueda ser reconocido como deducible.

3. Vigencia artículo 115-1 del E.T.:

3.1. Respecto a la consulta relacionada con la vigencia del artículo 115-1 del E.T., es posible reconocer que esta norma sigue vigente luego de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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