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OFICIO 901086 DE 2020

(abril 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-422

Bogotá D.C. 13/04/2020

TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresCompensación por Sentencias y Conciliaciones Judiciales
Cruce de Cuentas
Fuentes formalesArtículo 29 Ley 344 de 1996, Artículo 196 Ley 1607 de 2012
DUR 1068 de de <sic> 2016 artículo 2.8.6.2.1 y ss
DUR 1625 de 2016 artículo 1.6.2.2.1 y ss
Artículo 1714 del Código Civil
Sentencia C-428-97

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se resuelvan las siguientes preguntas:

1. ¿La figura de la compensación de que trata el artículo 1714 del Código Civil es igual al cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 reglamentado por el Decreto 1244 de 2013?

2. ¿Puede un deudor de obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos Nacionales extinguir sus obligaciones tributarias con un título consistente en una sentencia judicial que ha obtenido por cesión del crédito allí reconocido efectuada por el beneficiario de la sentencia?

Lo anterior, bajo el contexto en el cual unos terceros obtuvieron a su favor un fallo contenido en una Sentencia judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación, que ordena el pago de una suma de dinero. Estos terceros cederían el crédito contenido en el fallo para que el cesionario - deudor de la Administración Tributaria pague sus obligaciones fiscales.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Como bien lo informó la Coordinación de Relatoría en la respuesta suministrada previamente al peticionario, sobre la inquietud planteada se ha expedido doctrina en reiteradas oportunidades razón por la cual en aras de la unidad doctrinal se remitieron los pronunciamientos existentes y que se encuentran vigentes.

I. Consideraciones preliminares

El marco normativo está dado por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, los artículos 2.8.6.2.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público - Decreto 1068 de 2015 (en el cual compila el Decreto 2126 de 2017), el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 1.6.2.2.1 y siguientes del Decreto Único reglamentario en materia tributaria - Decreto 1625 de 2016 (en el cual se compila el Decreto 1244 de 2013)

Así, el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 señala:

“ARTÍCULO 29. El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.

(Inciso modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016).Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.”

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2126 de 1997, el cual fue compilado posteriormente en el Decreto 1068 de 2015.

Posteriormente, el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 estableció el cruce de cuentas en materia tributaria en en <sic> los siguientes términos:

“ARTÍCULO 196. CRUCE DE CUENTAS. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas --PAC-, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales".

Esta norma fue reglamentada en el Decreto 1244 de 2013, el cual fue posteriormente compilado en el artículo 1.6.2.2.1 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

Es importante resaltar que el parágrafo del artículo 1.6.2.2.3 del Decreto 1625 de 2016 exceptúa expresamente del procedimiento de cruce de cuentas las sumas a las cuales haya sido condenada una entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación judicial, cuya cancelación por compensación continúa rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando provengan de una relación contractual. Adicionalmente, señala que, para que proceda el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal. Así se señala:

"ARTÍCULO 1.6.2.2.3 PROCEDENCIA. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente decreto.

A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles.

En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal.

PARÁGRAFO. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando hagan referencia a una relación contractual”. (Subraya fuera de texto)

Por otro lado, cabe mencionar que, en los conceptos No. 0005 de 2001 y 075930 de 2001 que cita el consultante en su escrito, este Despacho manifestó con sustento en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, que no es procedente la cesión de los derechos litigiosos y/o fallo judicial para que terceros puedan compensar sumas debidas a la DIAN por concepto de obligaciones tributarias.

Dichos conceptos fueron objeto de demanda de nulidad simple ante el Consejo de Estado, el cual en Sentencia Exp. 17647 del 9 de diciembre de 2013 los encontró ajustados a la Ley e inidicó <sic> al respecto:

“(...) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional aclaró que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 creó un mecanismo de pago de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes que tengan a su favor sentencias o conciliaciones judiciales que no laudos arbitrales

Por eso, el citado mecanismo no se creó para permitir que terceros, también deudores de obligaciones fiscales, las paguen. Para la Sala, es claro que prima el deber del beneficiario de la condena, de pagar con las sumas que va a recibir, vía mecanismo de compensación, las deudas fiscales propias, no las obligaciones fiscales de terceros.

(...)

Valga insistir en que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 ordena a los órganos del Estado, que resulten obligados a pagar sumas de dinero, a que, de manera previa a efectuar el pago, soliciten a la autoridad tributaria nacional que haga una inspección al beneficiario de la decisión judicial, para que en caso de que este beneficiario tenga, además, deudas de tipo tributario, estas deudas se compensen con las obligaciones debidas por el Estado.

De manera que, la norma en comento no permite que el pago se haga sin la previa inspección, ni tampoco permite que la inspección se haga respecto de las obligaciones fiscales de un tercero distinto al beneficiario de la decisión judicial. En consecuencia, es acertada la interpretación que se fijó en los conceptos demandados. (...)” (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por este Despacho, recientemente en el Oficio No. 030014 del 11 de octubre de 2018, en Oficio No. 017078 del 4 de julio de 2019 y en el Oficio No. 22044 de 13 de agosto de 2019 en el cual se manifestó:

"(...) 6.- Finalmente, a partir de todo lo expuesto cabe reiterar que, tal como lo ha explicado el Oficio 030014 de 11 de octubre de 2018, el beneficiario directo de la sentencia o decisión judicial es la persona inicial contratista o afectado que demandó a las entidades del orden nacional. En el caso que dicha persona natural o jurídica ceda sus derechos litigiosos, sigue siendo el responsable por el pago de sus obligaciones con el Estado, por eso, la ley lo señaló como el sujeto beneficiario de la decisión judicial en contra de la Nación y otros órganos, al cual se debe compensar con las obligaciones pendientes con el Estado (así sea cedente de sus derechos). Lo anterior tiene fundamento en que la compensación que la disposición busca, es la compensación de obligaciones a favor del Tesoro Público de quienes en el momento de la acción contra el Estado sean deudores y acreedores de entidades del orden nacional. En conclusión, la compensación de obligaciones a favor del Tesoro Público aplica a los beneficiarios directos de las sentencias y decisiones judiciales en que confluyan las condiciones de deudores y acreedores, condiciones y obligaciones que no pueden eludirse por medio de la cesión de sus derechos litigiosos a terceros.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Estatuto Tributario los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco para efectos de modificar la responsabilidad tributaria. (...)” (Negrilla fuera de texto)

II. Consideraciones en relación con la consulta

De conformidad con las disposiciones legales, el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 tiene una aplicación específica y debe atender las disposiciones particulares consagradas en su reglamentación.

Asimismo, este Despacho considera que no es viable efectuar la compensación en el caso de cesión del crédito, sea del derecho litigioso o de la sentencia condenatoria o conciliación, ya que esta figura solo procede en relación con el beneficiario directo de la decisión judicial, de conformidad con las consideraciones señaladas arriba.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

irección de Gestión Jurídica

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