OFICIO 30014 DE 2018
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 017934 del 11/10/2018
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Compensación por Sentencias y Conciliaciones Judiciales
Fuentes formales Artículo 29 de la Ley 344 de 1 996 y Decreto 1068 de 2015
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para, atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
De acuerdo con lo explicado se atenderán los diferentes temas en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias.
Solicita la consultante que se confirme el siguiente entendimiento: "(...) en tratándose del pago de sentencias y conciliaciones que hayan sido objeto de cesión de crédito litigioso, la DIAN debe corroborar y verificar únicamente si el cesionario, en su condición de beneficiario final de los derechos económicos de la sentencia y conciliación, tiene obligaciones tributarias con la DIAN, pues el crédito emanado de la sentencia o conciliación debería ser descontado o sujeto a compensación frente a obligaciones tributarias no pagadas por el acreedor de la entidad estatal condenada (cesionario como beneficiario real), y no de los beneficiarios originales de la Sentencia (cedentes, pues éstos al haber cedido el 100% de sus derechos económicos quedan sustraídos de la relación obligacional con el Estado.”
En el escrito de consueta se presentan otras aseveraciones que se solicita confirmar; sin embargo, este Despacho se referirá a la establecida en el párrafo anterior, en el entendido que las otras aseveraciones presentadas, parten del párrafo anterior.
Para atender la pregunta, es necesario explicar que no corresponde a esta dependencia ser instancia decisoria en materia administrativa acerca de las actuaciones de las autoridades de otras dependencias o entidades, habida cuenta que el funcionario de conocimiento debe ejercer y desarrollar las funciones que le asignan las normas particulares, y es su responsabilidad el cumplimiento de las normas que sean aplicables a cada caso.
En este contexto son los funcionarios que conocen las actuaciones en trámite quienes tienen tanto la potestad decisoria como interpretativa de los hechos y normas que deben aplicar para la toma de sus decisiones.
En primer lugar, nos referiremos al artículo 29 de la ley 344 de 1996, el cual dispone:
“ARTÍCULO 29. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.
<Inciso modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016> Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de fallos, sin operación presupuestal alguna."
Tal como se puede observar en la norme transcrita, el inciso segundo fue modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016. Se destaca de esta modificación que se dispuso entre las condiciones para la compensación de obligaciones en favor del Tesoro Público que la cuantía de la suma de dinero a pagar supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, y que exista obligación por pagar en favor del Tesoro Público.
No obstante, cabe recordar que el contenido total del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, fue declarado exequible por medio de la sentencia C-428/97 de la Corte Constitucional del 4 de septiembre de 1997, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa, decisión de la cual se transcribe el fundamento pertinente.
“9.-Registro y compensación de conciliaciones y sentencias judiciales
El primer inciso del artículo 29 demandado dispone que el Ministro de Hacienda puede reconocer las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública. Cuando así lo reconozca podrá sustituirlas y atenderlas, si cuenta con la aceptación del beneficiario, para lo cual emitirá bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca y en los términos del estatuto orgánico de presupuesto. Por su parte, el segundo inciso de ese artículo precisa que, si como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resultan obligados a cancelar una suma de dinero, antes de pagaría solicitarán a la autoridad tributaria nacional la práctica de una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y si resulta obligación por pagar en favor del tesoro público, se compensan las obligaciones debidas con las contenidas por los fallos, sin que sea necesaria operación presupuestal alguna.
Según el actor, esa norma desconoce la autonomía de la Rama Judicial y viola el debido proceso, pues otorga a la autoridad tributaria la posibilidad de impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales. La Corte no comparte esa interpretación, pues el primer inciso simplemente está estableciendo, como bien lo señala el interviniente, un nuevo mecanismo para que el Estado pague sus deudas judiciales, por medio del registro de las mismas como deuda pública y la emisión de los bonos respectivos. Por ende, la norma no está posibilitando que el Ministerio reconozca o no las deudas contenidas en las sentencias o conciliaciones, caso en el cual sería inexequible, pues permitiría a la autoridad administrativa desestimar las deudas judicialmente reconocidas, sino que simplemente le permite a ese Ministerio utilizar un nuevo mecanismo de pago, que consiste en registrar la obligación en favor del particular como una deuda pública, a fin de satisfacerla mediante un bono. Así entendida la norma, la Corte considera que el mecanismo en manera alguna desconoce la Carta ya que, como lo establece la propia disposición acusada; se debe contar siempre con el consentimiento del beneficiario, con lo cual éste tiene la posibilidad de decidir si le conviene o no el pago mediante el bono.
De otro lado, la Corte considera que el segundo inciso tampoco vulnera la Carta, pues no está permitiendo a los organismos obligados a cancelar sumas de dinero en virtud de decisiones judiciales, eludir su cumplimiento. En efecto, la norma simplemente autoriza un cruce de información sobre las obligaciones que el particular beneficiario de la decisión judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efectúe, si es el caso, la correspondiente compensación. Como es obvio, esa información sólo puede versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las cuales existe mérito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en contra de la administración, el trámite judicial de su cobro forzoso. Sin embargo, la administración no puede dilatar el cumplimiento de sus obligaciones más allá de un tiempo razonable para el cruce de la información, pues el principio de celeridad del artículo 209 C.P. impone una efectiva y rápida decisión.
Es necesario, para que pueda hacerse efectiva la compensación, que las deudas reúnan los requisitos previstos por el artículo 1715 del Código Civil, a saber: 1) que sean ambas de dinero o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad: 2) que ambas deudas sean líquidas; y 3) que ambas sean actualmente exigibles.” (Subrayados fuera de texto)
En el mismo sentido debe indicarse que la norma reglamentaria transcrita vigente es el Decreto 1068 de 2015, DUR del Sector Hacienda, el texto reglamenta:
"Artículo 2.8.6.2.2. Trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el artículo anterior a la Administración de Impuestoy Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.
Parágrafo. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
(Art 2 Decreto 2126 de 1997)
Artículo 2.8.6.2.3. Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
(Art 3 Decreto 2126 de 1997)
Artículo 2.8.6.2.4. Trámite. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.
La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administración.
Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.
De manera inmediata a la ejecutoría del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.
Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.
Parágrafo. Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar.
(Art. 4 Decreto 2126 de 1997)”
De acuerdo con lo transcrito, no existe duda acerca de las obligaciones que deben cumplir los funcionarios en aplicación del artículo 29 de la ley 344 de 1996 que fue declarado exequible; es decir de acuerdo con la constitución y el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda No.- 1068 de 2015 que fija el procedimiento para la realización de la compensación de obligaciones en favor del Estado.
Con base en la normativa y jurisprudencia referida, es posible establecer que la Ley 344 de 1996 no estableció un tratamiento expreso con respecto a qué ocurre en el caso de una cesión de un crédito litigioso. No obstante lo anterior, es claro que el beneficiario del litigio es la persona beneficiaría del pago según la sentencia y, por ende, la DIAN no deberá verificar el último beneficiario de los créditos litigiosos, sino el beneficiario directo de la decisión judicial. Por ende, la única verificación que deberá hacer la Administración es la inspección al beneficiario de la decisión judicial y no al cesionario del derecho litigioso. Por ende, no posible interpretar que, en virtud de una cesión entre particulares de este tipo de derechos, se ignore una obligación establecida por Ley.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE