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CONCEPTO TRIBUTARIO 75930 DE 2001

(Agosto 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 96383 de 2005>

TEMA COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y LAUDOS ARBITRALES

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede darse a los laudos arbitrales el mismo tratamiento de sentencias o conciliaciones judiciales, para efectos de aplicar el artículo 29 de la Ley 344 /96?

TESIS

LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 344 /96 SOLO ES APLICABLE A SENTENCIAS Y A CONCILIACIONES JUDICIALES; NO A OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

INTERPRETACIÓN

El artículo 29 de la Ley 344 /96, es del tenor siguiente:

"El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del estatuto orgánico del presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna." He resaltado.

El Decreto 2126 de agosto de 1997 reglamentario de esta norma; contiene el procedimiento que deberá aplicarse por parte de la Nación y/o de las entidades u órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación y que se encuentren en las circunstancias allí. Previstas. El artículo 1o dispone:

"Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En la información enviada a la Subdirección de Recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;

b) Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;

c) Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, Así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso, y

d) Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma." Resalto.

En relación con la actuación por parte de la DIAN, se dispone que toda la información de aquellas entidades u órganos, recibida por la Subdirección de Recaudación de la DIAN, esta unidad a su vez la remitirá a la Administración tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o conciliación para verificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que pueden ser objeto de compensación.

La ley ha reconocido mecanismos anormales de terminación de los procesos, como la transacción y el desistimiento. Recientemente se han consagrado como mecanismos alternativos de terminación o solución de conflictos, el arbitraje, la conciliación, la amigable composición: D. E. 2279 /89, Ley 23/91, Ley 270 /96, Ley 446 /98, D. 1818 /98, D. 1214 /00.

Fundamento de estas normas es el artículo 116 de la Constitución Política, cuyo inciso cuarto reza: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley."

La Ley 446 de 1998, contiene las siguientes normas para el tema que nos ocupa:

Sobre la conciliación:

.ART. 64.–Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

ART. 66.–Efectos, El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

ART. 67.– Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los centros de conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.

ART. 101.–Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o ú nica instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa probatoria.

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta -sancionable de conformidad con el ré gimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, silo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripció;n en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado."

Queda pues claro que la conciliación judicial se realiza dentro del trámite procesal y es propuesta por el juez, de oficio o a solicitud de parte.

El Decreto Extraordinario 1818 de 1998, trata de la conciliación judicial en los artículos 22 y siguientes, según se trate de materias civil, penal, de familia, laboral, de asuntos agrarios, de asuntos de trá;nsito, o de materia contencioso administrativa. Respecto de ésta, ordena:

ART. 56.–Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PAR. 10 –En los procesos ejecutivos de que trata el articulo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PAR. 20 No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." (resalto)

ART. 59.– Conclusión del procedimiento conciliatorio. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.

Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales y moratorios.

PAR.–Será obligatoria la asistencia e intervención del agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.

Sobre el arbitramento.

La misma Ley 446 /98, trata del arbitraje o arbitramento, a partir del artículo 111. Así, por ejemplo, el Artículo 111 dice: "Definición y modalidades. El articulo 1o del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

"ART. 1o EI arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los á rbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

PAR.–En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será; en derecho".

Y el artículo 115 de la misma Ley nos ilustra acerca del efecto del laudo arbitral, así: "Pacto arbitral. El artículo 2o del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

"ART. 20 –Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces".

De las normas anteriores, se infiere que existen mecanismos legales de terminación de los conflictos, cuya aplicación surte efectos en derecho, diferentes de los procesos judiciales y de las conciliaciones judiciales propiamente dichas; en éstas, el juez, dentro del proceso, actúa como tercero conciliador y ratifica el acuerdo conciliatorio, poniendo fin al proceso judicial.

Este despacho considera conforme con lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, sobre el reconocimiento como deuda pública de las sentencias y conciliaciones judiciales, que su aplicación está restringida a esta clase de providencias judiciales, y, en consecuencia, no debe extenderse a otras formas o mecanismos de terminación de los conflictos. En efecto, atendiendo al contenido de las disposiciones y en consideración de que solo se refieren a sentencias o conciliaciones judiciales, como formas judiciales de reconocimiento de deuda pública para compensar impuestos, es importante precisar que las sentencias o conciliaciones que ponen fin al proceso con intervención de autoridad judicial, tienen la virtud de decidir en forma definitiva el litigio.

Ni la doctrina en general ni la jurisprudencia desconocen que el laudo arbitral puede asimilarse a una sentencia en sus efectos, pero son unánimes en aceptar que no se considera sentencia judicial, por cuanto se constituye como una decisión que finiquita la controversia que los particulares decidieron trasladar a los particulares designándolos árbitros.

En sentido estricto el laudo arbitral decide la controversia por pacto de los particulares, mientras que la sentencia o la conciliación judicial terminan el proceso con intervención o decisión del juez. Por esta razón, considera el despacho que, en tratándose de providencias o decisiones judiciales a las cuales se refiere el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, su aplicación debe ser restringida a dicha expresión, por cuanto está ligada estrictamente a la intervención del juez para su determinación. En consecuencia, los laudos arbitrales, por no ser decisiones que se generan en procesos judiciales no pueden ser objeto de compensación en los términos de la norma citada.

No está por demás advertir que estos procedimientos de compensación de deudas tributarias con créditos a cargo de las entidades públicas, judicialmente reconocidos, deben adelantarse ú;nicamente en relación con cada una de las personas favorecidas con los fallos judiciales, cuya identificación plena debe suministrarse a la DIAN para que, a su turno verifique la situación tributaria del acreedor del Estado; igualmente, debe anotarse que no procede reconocer la negociabilidad de las sentencias judiciales o de los laudos arbitrales, para efectos de la compensación tributaria analizada en este concepto.

Así pues, si se procedió en algún caso a compensar impuestos con fundamento en un laudo arbitral, de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe revocarse la Resolución de compensación, obteniendo la aquiescencia del contribuyente afectado, como está previsto en el artículo 73 del Código contencioso Administrativo.

CTOR

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