CONCEPTO 007878 int 730 DE 2026
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuestos Ambientales |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Por medio del escrito presentado, se formulan los siguientes interrogantes en relación con la aplicación y algunos supuestos de exclusión del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
2.1. “Solicito aclaración sobre si los envases, empaques y embalajes utilizados en importaciones de materia prima destinada a la industria farmacéutica se encuentran excluidos del IPUSUI, conforme a los numerales 1 y 4 del parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022. Estos materiales son esenciales para mantener la asepsia, higiene y protección del producto farmacéutico, garantizando su integridad durante el transporte y almacenamiento, cumpliendo con normas sanitarias obligatorias.
2.2. Solicito pronunciamiento sobre si los envases, empaques y embalajes en importaciones de materia prima para la industria alimentaria (destinada a la transformación de alimentos para consumo humano) están excluidos del IPUSUI, según los numerales 2 y 4 del parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022. Dichos materiales aseguran la asepsia, inocuidad y protección del producto, cumpliendo con normas sanitarias obligatorias.
2.3. Solicito aclarar si las estibas plásticas utilizadas como parte del embalaje en ciertas importaciones para protección de productos están gravadas con IPUSUI. De acuerdo con la definición de "plástico de un solo uso" en el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 (productos diseñados para un solo uso o con corto tiempo de vida útil), estas estibas están diseñadas para múltiples usos, no para una sola vez, ni tienen corto tiempo de vida útil, por lo que no cumplen la condición para liquidar el impuesto.
2.4. Solicito concepto sobre el tratamiento tributario cuando los certificados de proveedores indican que los envases, empaques o embalajes contienen un porcentaje de plástico y otro de materiales no plásticos. Si se cuenta con certificación detallando el porcentaje de plástico, ¿se liquida el IPUSUI sobre los gramos de plástico puro o sobre el valor total del material?”
3. En los términos del literal d) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 se define 'producto plástico de un solo uso' como “aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función.”
4. De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, uno de los hechos generadores del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (en adelante “el impuesto”) es la importación de dichos productos; que se causa en la fecha en que el bien sea nacionalizado.
5. Vale la pena recordar que, mediante la sentencia C-099 del 20/03/25 (publicada el 27 de mayo de 2025), la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "para consumo propio" que calificaba el hecho generador de la importación, previsto en el artículo 51 [3] de la Ley 2277 de 2022. Por ende, desde el 25 de julio de 2025 todas las importaciones de productos plásticos de un solo están gravadas con el impuesto mencionado, es decir: (i) aquellas para consumo propio, (ii) las de productos destinados a la comercialización y (iii) las de productos que ingresan al TAN como envases, empaques o embalajes de otros bienes[4].
6. En este orden de ideas, es importante diferenciar dos escenarios: (i) la importación del producto plástico de un solo uso - es decir, del envase, empaque o embalaje como tal - y (ii) la importación de bienes que ingresan al país contenidos o protegidos por plásticos (envases, empaques o embalajes) de un solo uso.
7. En cuanto a este último supuesto, en el párrafo 128 de la sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025, la Corte Constitucional aclaró - respecto a la base gravable del impuesto definida por el legislador -: "lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien”. Por lo que, resulta claro que en este supuesto se causa el impuesto[5].
8. Adicionalmente, a la luz lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, por remisión del parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se contempla una serie de eventos taxativos de exclusión del impuesto que se deben analizar y verificar en cada caso particular, debido a la destinación y el uso de los plásticos de un solo uso[6] allí enlistados.
9. Conforme al descriptor 3.5 [7] del Concepto No. 641 (Int. 91) del 20 de enero de 2023, esta Subdirección consideró que la lista de productos plásticos establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 constituye una causal objetiva del impuesto. Así las cosas, no solamente la venta y retiro para consumo propio, sino también la importación de los productos plásticos de un solo uso, siempre y cuando cumplan los requisitos - de uso o destinación - de la disposición en comento, y se utilicen para envasar, embalar o empacar bienes, estarán excluidas del impuesto.
10. Por consiguiente, respecto a las preguntas 1 y 2, en vista que se trata de la importación de bienes (materia prima, destinada a la industria farmacéutica o a la transformación de alimentos para consumo humano) que utilizan el plástico como método de envase, [8] empaque y/o embalaje se precisa que se trata de supuestos que - en principio - generan el impuesto, con arreglo al artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.
11. Es irrelevante que los bienes importados - envasados, empacados o embalados - sean materias primas, bienes semielaborados o terminados, pues lo que determina la causación del impuesto es la naturaleza del envase, empaque o embalaje que los contiene. En consecuencia, si dicho envase, empaque o embalaje se adecúa a la definición de 'producto plástico de un solo uso', en los términos del literal d) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, el hecho generador se configura. Sin perjuicio de lo anterior, si se acredita la totalidad de los requisitos que se desprenden de los supuestos de exclusión del impuesto, según lo estipulado en los numerales del parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados como envases, empaques o embalajes de otros bienes estará excluida del impuesto.
12. La exclusión a la que se hace referencia abarca la lista de productos plásticos de un solo uso, prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, teniendo en cuenta su uso o destinación, sin hacer mención directa respecto de los bienes que dichos plásticos puedan envasar, embalar o empacar. Por lo tanto, el análisis de exclusión debe realizarse en función de las características y la finalidad del producto plástico de un solo uso propiamente dicho, con independencia de la naturaleza o destinación del bien que pueda contener.
13. Frente al tercer interrogante, la calificación de un producto plástico (como las estibas) como "reutilizable” o "de un solo uso” debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo sus características de diseño y su destinación comercial. Ahora bien, si las estibas utilizadas como parte del embalaje para la protección de productos que se importan al país no se adecúan a los presupuestos indicados en el literal d) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 para ser consideradas un 'producto plástico de un solo uso', su importación no causará el impuesto al tratarse de un supuesto de hecho no enmarcado en el hecho generador.
14. En efecto, la disposición mencionada exige que el 'producto plástico de un solo uso' esté diseñado “para ser usado una sola vez y con corto tiempo de vida útil”, lo que implica que no haya sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida.[9]
15. En lo que tiene que ver con la pregunta 4 se remite al descriptor 7.1 del Concepto No. 641 (Int. 91) del 20 de enero de 2023, reiterado en el Concepto No. 10129 (Int. 1136) del 6 de diciembre de 2024, según el cual, cuando el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes, también está compuesto por otros materiales, la base gravable se debe calcular sobre el producto plástico de un solo uso, en su totalidad, sin distinguir individualmente sus componentes, al tenor del inciso quinto del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.
16. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2025, su aplicación es a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 25 de julio de 2025.
La Sentencia C-099/25 sobre la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio" precisó:
125. Como se expuso (ver párr. 118 supra), la norma demandada no grava las operaciones de importación de bienes terminados porque el inciso 2o del artículo 51 de la Ley 2277 dispone que solo será objeto de imposición la importación para “consumo propio”. En este sentido, la Sala Plena considera que, para remediar la inconstitucionalidad advertida, debe declarar la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2° de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador de importación. Lo anterior, con el objeto de que todas las operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo propio- queden cobijadas por el gravamen. La declaratoria de inexequibilidad de esta expresión implica que el hecho generador de importación abarca (i) la importación para consumo propio de plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes, así como (ii) la importación de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto plástico de un solo uso que se usa para envasar jabón líquido).
4. Cfr. Artículos 653 y 655 del Código Civil.
5. Cfr. Concepto No. 4432 (Int. 0343) del 16 de marzo de 2026.
6. El numeral 18 del artículo 2 de la Ley 2232 de 2022 define la expresión 'Plásticos de un solo uso', que coincide con la definición de 'Producto plástico de un solo uso', prevista en el literal d) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022.
7. Adicionado por el Concepto No. 8252 (Int. 294) del 25 de abril de 2024.
8. Cfr. Descriptor 3.2 del Concepto No. 641 (Int. 91) del 20 de enero de 2023, adicionado por el Concepto No. 2390 (Int. 255) del 01 de marzo de 2023.
10. Ver en: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio dian 0641 2023.htm#INICIO