OFICIO 41879 DE 2014
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 16 JUL. 2014
100208221 – 000576
Señor
VICTOR ANDRÉS CÓRDOBA MORENO
vcordoba2002@yahoo.es
Carrera 36 A No. 43-25
Medellin – Antioquia
Ref.: Radicado 100004999 del 27/03/2014
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Fuentes Formales: Constitución Política, artículos 338 y transitorio 55; Estatuto Tributario, artículos 22, 368, 369, 482 y 598; Ley 70 de 1993, artículos 1, 5 y 21; Decreto 1745 de 1995, artículos 3, 12 y 32.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Consulta en el escrito de la referencia sobre el régimen tributario aplicable a los Consejos Comunitarios Afrocolombíanos y solicita información sobre el procedimiento a seguir por éstos para inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT.
Sobre el particular se considera:
El artículo transitorio 55 de la Constitución Política confirió facultades al Congreso de la República para expedir dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, una ley que le reconociera a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habría de demarcar la misma ley.
El mencionado artículo 55 dispuso: “podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".
La ley 70 de 1993, desarrolló el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, estableciendo en su artículo 5:
"ARTÍCULO 5o. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional...”.
El artículo 21 de la mencionada Ley prevé:
"ARTÍCULO 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarán conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción...”.
El Decreto 1745 de 1995 reglamentó el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, adoptando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras”, señalando en sus considerandos que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, para lo cual debe propender por el reconocimiento, protección y desarrollo autónomo de las culturas y de las personas que la conforman.
En las mencionadas consideraciones se expone, que de conformidad con la Ley 70 de 1993 y en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, se reconoce a las Comunidades Negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y en otras zonas del país, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1o de esa ley.
El artículo 3o del Decreto 1745 de 1995 preceptúa:
“ARTÍCULO 3o. DEFINICION. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.
En los términos del numeral 5o., artículo 2o. de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario”.
Establecida la naturaleza jurídica de los Consejos Comunitarios como personas jurídicas en las que se constituye una comunidad negra y que ejercen la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de dichas Comunidades Negras, y siendo evidente la necesidad de la presencia de dichos entes dentro del procedimiento para reconocer el derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras”, teniendo en cuenta que para recibir en propiedad colectiva las tierras titulables, cada comunidad debe formar un Consejo Comunitario, a continuación nos referimos al régimen tributario aplicable a este tipo de personas jurídicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, en tiempo de paz corresponde solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Es así como, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios la ley ha determinado los sujetos pasivos del impuesto y los no contribuyentes del mismo (Estatuto Tributario, artículos 7 y ss., 22 y ss. y demás disposiciones legales que de manera expresa lo determinen).
El artículo 22 del Ordenamiento Tributario, establece algunos de los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993...''. (Subrayado fuera de texto).
Como se puede observar, la norma previamente transcrita califica como no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993, de esta manera, los Consejos Comunitarios, en su condición de personas jurídicas a través de las cuales cada comunidad recibe en propiedad colectiva las tierras titulables, son no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de la propiedad colectiva que manejan y administran, perteneciente a las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.
El representante legal de los Consejos Comunitarios, entre otras de las funciones atribuidas por el artículo 12 del Decreto 1745 de 1995, tiene la de representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica, y previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenios o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos.
En relación con el manejo y administración del territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras, el artículo 32 del Decreto 1745 de 1995 prescribe:
“ARTÍCULO 32. MANEJO Y ADMINISTRACION. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General...”.
Debe tenerse en cuenta que como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado este Despacho, las entidades no contribuyentes el impuesto sobre la renta y complementarios por disposición legal, no son sujetos de retención en la fuente, así lo consagra el artículo 369 del Estatuto Tributario:
"ARTÍCULO 369. CUANDO NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22.
b. Las entidades no contribuyentes...”. (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, es necesario precisar que la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no exime del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que impone la ley, como la de actuar como agente de retención cuando por las funciones y por la clase de operaciones realizadas se deba practicar la retención en la fuente del tributo correspondiente (Estatuto Tributario, artículo 368).
En el mismo sentido, dispone el artículo 482 del Estatuto Tributario, que "Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”
De igual manera, el artículo 598 del citado Ordenamiento establece:
"ARTÍCULO 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 5o.> Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:
a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarlas, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá.
b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
<Literal adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, en relación con el procedimiento a seguir por los Consejos Comunitarios para inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT, de manera atenta le informamos que hemos dado traslado de su solicitud a la Coordinación de Administración del Registro Único Tributario de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente para efectos de suministrar la información pertinente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina