CONCEPTO 007564 int 867 DE 2025
(junio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta si es posible aplicar los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014 y el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 en un mismo año gravable.
3. La Ley 1715 de 2014[3] establece incentivos tributarios para promover el desarrollo de proyectos relacionados con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y la gestión eficiente de la energía. Entre los beneficios otorgados por esta ley se encuentran la deducción de inversiones realizadas en proyectos de FNCE, la depreciación acelerada de activos y la exclusión del IVA en ciertos bienes y servicios.
4. Por su parte el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019[4] modifica el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, norma modificada posteriormente por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Con esta última se derogaron los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2. En esa medida continúan vigentes los numerales 3, 4 (literales a, b y e), 7, 8 y 9.
5. El numeral 3 (materia de la presente consulta) regula lo relacionado con la renta exenta producto de venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras. Esta tiene un término de 15 años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.
6. Especial mención requiere lo dispuesto en el parágrafo 3° que frente a esta renta exenta establece:
“Parágrafo 3o. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014. ” (énfasis propio)
6. Así las cosas, por expresa disposición normativa se excluye una aplicación concurrente entre el numeral 3° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.
4. ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019.