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DECRETO 2755 DE 2003

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 45.326, de 30 de septiembre de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta el artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia,

delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto 2686 de septiembre 24 de 2003, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. RENTA EXENTA EN LA VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA GENERADA CON BASE EN LOS RECURSOS EÓLICOS, BIOMASA O RESIDUOS AGRÍCOLAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por el término de quince (15) años, contados a partir del 1o. de enero de 2003.

La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

Para los efectos del presente decreto, se entiende por:

Certificado de emisión de bióxido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones - RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en el marco del mismo protocolo.

Empresa generadora: Aquella que produce la energía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las demás normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.

Energía eléctrica generada con base en recursos eólicos: Es aquella que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3o. de la Ley 697 de 2001.

Energía eléctrica generada con base en biomasa: Es aquella que se produce con cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 3o. de la Ley 697 de 2001. No incluye la energía eléctrica generada con combustibles fósiles o con los productos derivados de ellos.

Energía eléctrica generada con base en residuos agrícolas: Es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser comercializada como tal.

Obras de beneficio social: Aquellas realizadas en áreas de salud, educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación del medio ambiente y/o vivienda de interés social.

Región donde opera el generador: La región donde se localiza la planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como combustible la central generadora.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la procedencia del beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas generadoras de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, deben acreditar los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:

a) Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica;

b) Que la energía eléctrica ha sido generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas.

2. Certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de acuerdo con la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deberá presentar ante ese Ministerio la siguiente documentación:

a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deberá contener información suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de las reducciones certificadas de emisiones, RCE, están invertidos por la empresa generadora en obras de beneficio social en la región de influencia del proyecto;

b) Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción certificadas de emisiones - RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1o. a) y 65 c) del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de los Acuerdos de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.

3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los certificados de reducción certificada de emisiones - RCE.

4. Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la proporción de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por la construcción y operación de la central generadora.

5. Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.

6. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste:

a) Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica;

b) Valor de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el respectivo año gravable;

c) Valor de los certificados adquiridos en el año gravable;

d) Valor de los certificados vendidos dentro del año gravable;

e) Valor de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social realizadas por la empresa en el año gravable en que solicita la exención.

7. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

ARTÍCULO 3o. RENTA EXENTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta por un término de quince (15) años, contados a partir del 1o. de enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan un calado igual o inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las características definidas por el Ministerio de Transporte.

Para la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial.

2. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio.

3. Certificación de Contador Público y/o Revisor Fiscal en la cual se haga constar el valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el respectivo año gravable.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de transporte fluvial exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

ARTÍCULO 4o. RENTA EXENTA EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 463 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del Impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados partir del año gravable en que se inicien las operaciones.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos o que demuestren un avance de por lo menos el 61% en la construcción de la infraestructura hotelera entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.

PARÁGRAFO 1o. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará a través del área que se designe para tales efectos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el avance de que trata el inciso segundo de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto 2755 de 2003.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero.

3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero.

4. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la cual conste:

a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados;

b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1o. de enero de 2003;

c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

PARÁGRAFO. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.

ARTÍCULO 6o. RENTA EXENTA PARA SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada.

La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

PARÁGRAFO. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN POR SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la procedencia de la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

3. Certificación expedida por la alcaldía municipal del domicilio del inmueble en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

4. Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de urbanismo.

6. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca:

a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado;

b) Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación;

c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado;

d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

ARTÍCULO 8o. TRÁMITE PARA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 4350 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del artículo 5o y el numeral 4 del artículo 7o de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere este artículo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la celebración de los convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO. En relación con los hoteles que hayan sido construidos, ampliados y/o remodelados en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación de este decreto, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

ARTÍCULO 9o. SERVICIOS HOTELEROS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 4o. y 6o. del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.

ARTÍCULO 10. RENTAS EXENTAS PROVENIENTES DE LOS SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.16 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de 20 años, a partir del 1o. de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 11. SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.17 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exención a que se refiere el artículo anterior se entiende por ecoturismo la definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden:

1. Alojamiento y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumos.

2. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos, centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación.

3. Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.

4. Alimentación: Es el suministro a los visitante s de productos alimenticios elaborados o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental.

5. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico para ofrecer a los visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del área respectiva.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.18 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de ecoturismo, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cuando la actividad sea desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

2. Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente deberá solicitar anualmente la correspondiente certificación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o autoridad ambiental competente, así:

a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será expedida por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales;

b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales protegidas de carácter municipal, regional o departamental, así como en las demás áreas con atractivo natural especial, la certificación será expedida por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el área de su jurisdicción respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen en jurisdicción de más de una de estas autoridades, el contribuyente podrá solicitar la certificación ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad ambiental deberá solicitar concepto favorable a las demás autoridades ambientales competentes en el área donde se presten los mencionados servicios ecoturísticos.

3. Certificación expedida por el Representante Legal y por el Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas po r la empresa.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que trata este artículo.

Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios ecoturísticos.

ARTÍCULO 13. RENTA EXENTA POR APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES FORESTALES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.19 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2755 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas relativas a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, están exentas del impuesto sobre la renta, a partir del 1° de enero de 2003.

También gozarán de esta exención los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.

Los contribuyentes que posean plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, también gozarán de la exención a que se refiere el presente artículo, siempre que se demuestre que se efectuó la renovación técnica de los cultivos.

Para efectos de la exención a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Nueva plantación forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con especies arbóreas maderables, incluida la guadua, que se establezcan en el territorio nacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, bien sea que corresponda a primer turno, rebrote o a renovación técnica del cultivo forestal en los turnos siguientes.

Aprovechamiento: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 213 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es la obtención de una renta, por parte del propietario del cultivo forestal con fines comerciales debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo forestal, de la extracción de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros. No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la renta proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos.

Vuelo forestal: Es el conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y manejo forestal.

Turno: Es el ciclo productivo de una plantación que se inicia con las actividades de forestación y/o reforestación por cualquier sistema silvicultural y termina con su aprovechamiento final.

Nuevo aserrío: Conjunto, fijo o móvil de maquinaria, equipo y demás herramientas, instrumen tos y elementos, para la producción de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de diciembre de 2002, que esté vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o a plantaciones forestales registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.

Aserrado: Es el procesamiento al cual se somete la madera para la obtención de productos resultado de la operación del aserrío, tales como piezas, bloques, polines, tablones, tablas y madera aserrada en general.

Renovación técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de tecnologías silvícolas para establecer y manejar nuevamente una plantación o cultivo forestal.

ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA EXENCIÓN POR APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES FORESTALES, INVERSIÓN EN NUEVOS ASERRÍOS Y PLANTACIONES DE ÁRBOLES MADERABLES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2755 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario acreditar:

a) Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente;

b) Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación;

c) Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación objeto de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva, con base en la información aportada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996, Régimen de Aprovechamiento Forestal;

d) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales;

e) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

2. Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar:

a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;

b) <Literal modificada por el artículo 2 del Decreto 213 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo.

c) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;

d) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

3. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables, registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar:

a) Registro de la plantación ante la autoridad competente;

b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida, se encontraba y encuentra registrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996 o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno;

c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área objeto del aprovechamiento forestal o en un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación;

d) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;

e) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se llevan en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

ARTÍCULO 15. RENTA EXENTA EN LA PRODUCCIÓN DE SOFTWARE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.21 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> Las rentas de fuente nacional y/o extranjera originadas en la producción de software elaborado en Colombia se consideran exentas del impuesto sobre la renta, por un término de diez (10) años comprendidos entre el primero (1o.) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siempre y cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en este decreto.

PARÁGRAFO. La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE SOFTWARE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.22 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición contenida en el Decreto 1360 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 17. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.23 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.

3. Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia.

4. <Ver Notas de Vigencia> Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por Colciencias* o la entidad que haga sus veces.

5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992.

ARTÍCULO 18. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN A COLCIENCIAS* SOBRE NUEVO SOFTWARE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar:

a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos;

b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio;

c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia;

d) Certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el software fue elaborado en Colombia;

e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software correspondiente.

ARTÍCULO 19. RENTA EXENTA DERIVADA DE NUEVOS PRODUCTOS MEDICINALES. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La renta generada en la explotación de nuevos productos medicinales amparados con nuevas patentes se encuentra exenta del impuesto sobre la renta por un término de diez (10) años comprendidos entre el primero (1o.) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.

ARTÍCULO 20. DEFINICIÓN DE PRODUCTO MEDICINAL. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido artículo anterior> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por producto medicinal la preparación obtenida a partir de principios activos o de ingredientes presentes en un recurso natural, con o sin sustancias auxiliares, presentada bajo una forma farmacéutica con indicaciones terapéuticas.

ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO POR LA EXPLOTACIÓN DE PATENTES OTORGADAS A NUEVOS PRODUCTOS MEDICINALES. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido artículo 19> Para efectos de acceder al beneficio por concepto de explotación de nuevos productos medicinales amparados con nuevas patentes, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Que el nuevo producto medicinal haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

2. Que el producto medicinal haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el producto medicinal ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.

3. Que el producto medicinal cuente con patente otorgada por la autoridad competente del país, para lo cual previamente debe haber obtenido los correspondientes registros, permisos y licencias ante las autoridades ambiental y sanitaria competentes.

4. Que el producto medicinal tenga un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá acreditarse mediante certifi cación expedida por Colciencias o la entidad que haga sus veces.

5. Que el producto medicinal sea el resultado de un Proyecto de Investigación con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional en cada una de las fases previas a la obtención de la patente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992.

ARTÍCULO 22. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN A COLCIENCIAS SOBRE NUEVOS PRODUCTOS MEDICINALES. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido artículo 19> Para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, relacionada con el contenido de investigación científica y/o tecnológica en la elaboración de nuevos productos medicinales, el solicitante deberá presentar ante dicha entidad:

a) El producto medicinal, acompañado de la prueba de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio del domicilio de la empresa solicitante;

b) Copia de la patente y del registro sanitario expedidos por las autoridades nacionales competentes;

c) Certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa interesada, en la cual se manifieste que el producto medicinal fue elaborado en Colombia, sin que esto impida la utilización de principios activos e ingredientes de naturaleza extranjera;

d) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional.

ARTÍCULO 23. RENTAS EXENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.25 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos.

ARTÍCULO 24. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.26 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los solicite:

1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

2. Certificación expedida por el Representante Legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral anterior.

3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

4. Certificación expedida por el Contador Público y/o Revisor Fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 25. RENTAS EXENTAS POR SERVICIOS DE SÍSMICA PARA EL SECTOR DE HIDROCARBUROS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Las rentas generadas por la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término de 5 años contados a partir del 1o. de enero de 2003.

Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas.

Las sucursales de compañías extranjeras deberán cumplir con los requisitos o formalidades previstos en el artículo 10 del Código de Petróleos y en el artículo 471 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 26. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido, artículo 25> Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, el beneficiario deberá acreditar, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, lo solicite, los siguientes requisitos:

1. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa operadora y por el interventor, en la que se acredite que el contrato por concepto del servicio de sísmica corresponde al determinado en el artículo anterior, indicando el beneficiario del mismo y su valor.

2. Certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa beneficiaria del servicio en la que conste:

a) Identificación de las partes intervinientes en el contrato;

b) Fecha de suscripción del contrato;

c) Término de duración;

d) Valor;

e) Porcentaje de ejecución en el año gravable.

ARTÍCULO 27. RENTAS EXENTAS PARA SOCIEDADES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.22.27 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las rentas provenientes de las actividades económicas a que se refiere el presente decreto estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.

Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas extranjeros en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito tributario a que tenga derecho en su país de origen.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2003.

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de la funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Ricardo Ortega López.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

La Ministra del Medio Ambiente,

Cecilia Rodríguez González-Rubio.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego.

El Director Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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