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CONCEPTO 007383 int 639 DE 2026

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Aduanero
Banco de Datos Aduanas
Problema Jurídico¿Puede reingresar en el mismo estado una aeronave no tripulada (dron) a Colombia registrado ante la Aeronáutica Civil, que salió por la modalidad de exportación temporal realizada por viajeros?
Tesis JurídicaSi, puede reingresar en el mismo estado la aeronave no tripulada (dron) llevada al exterior de manera temporal por un viajero, siempre y cuando se acredite: i) el cumplimiento de los requisitos de los artículos 398 y 399 del Decreto 1165 de 2019; ii) se acredite el cumpimiento del procedimiento previsto en el artículo 428 de la Resolución 046 de 2019; y iii) el cumplimiento de la restricción de ingreso prevista en el numeral 11 del artículo 125 de la Resolución 046 de 2019, adicionada por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2025, prevista para los puertos de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y por el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto el Dorado. Sin que el registro ante la Aeronáutica Civil modifique esta conclusión.

En los eventos en que las aeronaves no tripuladas (drones) se hayan llevado al exterior de manera temporal por un viajero antes de la entrada en vigencia de la Resolución 242 de 2025, en aplicación del principio de irrectroactividad de la ley se debe permitir su reingreso por la aduana por la cual salió con el fin de que se pueda realizar la verificación de que trata el artículo 428 de la Resolución 046 de 2019.
DescriptoresImportación
Exportación temporal
Reingreso de aeronave no tripulada
Fuentes FormalesArtículos 398 y 399 del Decreto 1165 de 2019
Artículos 125, 428 de la Resolución 046 de 2019

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿Puede reingresar en el mismo estado una aeronave no tripulada (dron) a Colombia registrado ante la Aeronáutica Civil, que salió por la modalidad de exportación temporal realizada por viajeros?

TESIS JURÍDICA.

3. Si, puede reingresar en el mismo estado la aeronave no tripulada (dron) llevada al exterior de manera temporal por un viajero, siempre y cuando se acredite: i) el cumplimiento de los requisitos de los artículos 398 y 399 del Decreto 1165 de 2019; ii) se acredite el cumpimiento del procedimiento previsto en el artículo 428 de la Resolución 046 de 2019; y iii) el cumplimiento de la restricción de ingreso prevista en el numeral 11 del artículo 125 de la Resolución 046 de 2019, adicionada por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2025, prevista para los puertos de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y por el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto el Dorado. Sin que el registro ante la Aeronáutica Civil modifique esta conclusión.

4. En los eventos en que las aeronaves no tripuladas (drones) se hayan llevado al exterior de manera temporal por un viajero antes de la entrada en vigencia de la Resolución 242 de 2025, en aplicación del principio de irrectroactividad de la ley se debe permitir su reingreso por la aduana por la cual salió con el fin de que se pueda realizar la verificación de que trata el artículo 428 de la Resolución 046 de 2019.

FUNDAMENTACIÓN

5. Para el reingreso de una aeronave no tripulada (dron) registrada ante la Aeronáutica Civil que salió previamente del país con su titular (viajero), exige determinar si dicho ingreso puede realizarse bajo la modalidad de importación por viajeros o si debe cambiar la modalidad.

6. En lo que respecta a la importación de aeronaves no tripuladas (drones), debe considerarse que su operación en el territorio nacional se encuentra regulada por lo estipulado en el Decreto 1165 de 2019, el numeral 11 del artículo 125 de la Resolución 046 de 2019, adicionado por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2025 y el Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC 100) aplicable a Aviación No Tripulada.

7. Ahora bien, los artículos 398 a 401 del Decreto 1165 de 2019 regulan la modalidad de exportación temporal realizada por viajeros al establecer que se permite la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional con el propósito de ser reimportadas en el mismo estado, sin pago de tributos.

8. Para adelantar esta modalidad se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 399 del Decreto 1165 de 2019 como es la presentación de la Declaración de Equipaje y Títulos Representativos de Dinero - Viajeros, en la cual deben identificarse plenamente las mercancías que salen del país.

9. Esta exigencia constituye el elemento que permite a la autoridad aduanera asegurar la trazabilidad del bien desde su salida hasta su posterior reingreso, condición necesaria para su posterior reimportación en el mismo estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Decreto 1165 de 2019.

10. El artículo 428 de la Resolución 046 de 2019, establece el procedimiento que se debe realizar en las exportaciones temporales realizadas por viajeros, así:

«1. El viajero presentará ante la autoridad aduanera la mercancía al momento de su salida y diligenciará la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero Viajeros, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

2. El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

3. El viajero deberá presentar al funcionario aduanero con la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero Viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia o documento digitalizado de los mismos reposarán en el archivo de la Dirección Seccional, para el trámite de su posterior reimportación;

4. Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá "Exportación Temporal" y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su llegada al país, la presentación de las mercancías que fueron objeto de importación temporal;

5. Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la Declaración entregando una copia al viajero. Cada Dirección Seccional mantendrá un archivo de estas declaraciones;

6. A su regreso al país, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que salió conforme la documentación de que trata el numeral 2) del presente artículo».

11. Por su parte, el numeral 2.7 del artículo 124 y el numeral 11 del artículo 125 de la Resolución 046 de 2019, adicionados por los artículos 1 y 2 de la Resolución 242 de 2025 establecieron medidas especiales de control para la importación de una aeronave no tripluada (dron), consistentes en la exigencia de declaración anticipada y la restricción de los puntos habilitados para su ingreso al territorio aduanero nacional.

12. Sobre el particular esta Subdirección se ha pronunciado respecto de dichas medidas de carácter general y que se aplican a todo ingreso de aeronaves no tripuladas (drones), así:

"(...) 4. De acuerdo con los considerandos de la Resolución 000242 de 2025 las restricciones actuales para la importación de Drones tienen asidero en preocupaciones de seguridad nacional debidamente relacionadas por el Ministerio de Defensa, las cuales fueron analizadas con las demás autoridades de los sectores administrativos, surtiéndose los procedimientos de consulta establecidos en la ley y dando aplicación a las facultades previstas en el artículo 75 del Decreto 1165 de 2019 y artículos 124 y 125 de la Resolución 46 de 2019.

5. La Resolución 000242 de 2025, no efectuó excepciones para su aplicación, en consecuencia, de acuerdo con el axioma jurídico, según el cual «cuando el legislador no distingue no le es lícito hacerlo al intérprete», los Drones, mientras no se modifique la Resolución 000242 de 2025, solo podrán importarse bajo las condiciones y restricciones previstas en dicha Resolución, es decir, se deberá presentar declaración anticipada e ingresar e importarse por los puertos de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y por el Aeropuerto Internacional El Dorado de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto El Dorado.

6. En consecuencia, bajo la modalidad de importación por viajeros no se podrán ingresar ni importar Drones, pero podrán ser objeto de cambio de modalidad siempre y cuando los viajeros los ingresen por el Aeropuerto Internacional el Dorado o por los puertos de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y sean presentados a la autoridad. Cuando el ingreso se efectué por las demás jurisdicciones aduaneras estos deberán objeto de aprehensión y decomiso. (...)"

13. En este punto, es necesario realizar una interpretación armónica entre el Decreto 1165 de 2019 y los numerales 2.7 del artículo 124 y 11 del artículo 125 de la Resolución 046 de 2019, adicionados por los artículos 1 y 2 de la Resolución 242 de 2025, en la medida en que el primero regula las modalidades aduaneras –incluida la exportación temporal para viajeros–, mientras que la segunda establece condiciones específicas de control para el ingreso e importación de una mercancía determinada por razones de seguridad nacional. En consecuencia, ambas disposiciones deben interpretarse de manera sistemática.

14. Bajo este entendimiento, aun cuando se configure una exportación temporal realizada por viajeros válida en los términos de los artículos 398 y 399 del Decreto 1165 de 2019, el reingreso de la aeronave no tripulada (dron) al territorio aduanero nacional continúa sometido a las medidas de control establecidas en los numerales 2.7 del artículo 124 y 11 del artículo 125 de la Resolución 046 de 2019, adicionados por los artículos 1 y 2 en la Resolución 242 de 2025, particularmente en lo relativo al ingreso por los puntos habilitados y a la verificación por parte de la autoridad aduanera. En otras palabras, el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal realizada por viajeros no excluye el ejercicio del control aduanero reforzado sobre este tipo de mercancías.

15. En consecuencia, el reingreso de la aeronave no tripulada (dron) previamente llevado al exterior por un viajero solo podrá ser tratado como reimportación en el mismo estado si se acredita:

i) El cumplimiento de los requisitos de los artículos 398 y 399 del Decreto 1165 de 2019;

ii) El cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 428 de la Resolución 046 de 2019; y

iii) El cumplimiento de la restricción de ingreso prevista en el numeral 11 del artículo 125 de la Resolución 046 de 2019, adicionada por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2025, prevista para los puertos de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Caratgena y por el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto el Dorado. Sin que el registro ante la Aeronáutica Civil modifique esta conclusión.

16. Finalmente, se precisa que en los eventos en que las aeronaves no tripuladas (drones) se hayan llevado al exterior de manera temporal por un viajero antes de la entrada en vigencia de la Resolución 242 de 2025, en aplicación del principio de irrectroactividad[3] de la ley se debe permitir su reingreso por la aduana por la cual salió con el fin de que se pueda realizar la verificación de que trata el artículo 428 de la Resolución 046 de 2019.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3 La sentencia Corte Constitucional C-397 de 2024, señaló entre otras, que: «el principio de irretroactividad de la ley: (i) encuentra sustento en los artículos 29 y 58 de la Constitución; (ii) constituye la regla general, en cuya virtud la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; y, (iii) propende por la protección de derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior».

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