CONCEPTO 007215 int 609 DE 2026
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria presenta varias inquietudes relacionadas con la aplicación de las normas en el tiempo, concretamente, frente al artículo 14 del Decreto 1545 2024, mediante el cual se modificó el anexo 4 «Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria», preguntas se sintetizan así:
¿Cuál es la clasificación tarifaria aplicable en el Régimen Simple de Tributación para el año gravable 2024 al CIIU 6810?
¿Tiene eficacia jurídica la sustitución del Anexo 4 efectuada por el artículo 14 del Decreto 1545 de 2024 para modificar la clasificación tarifaria de actividades cuyos ingresos fueron generados durante el año gravable 2024 con anterioridad al 20 de diciembre de 2024, en el contexto de un impuesto de período anual como el SIMPLE?
¿Y cuál es el efecto de esa calificación sobre la determinación del impuesto SIMPLE del año gravable 2024?
¿cuál es la interpretación que debe aplicarse para la declaración anual consolidada del SIMPLE del año gravable 2024?
3. En este punto, es menester precisar que, por regla general, y con base en el principio de irretroactividad de la ley, los efectos de las normas entran a regir a partir de su expedición, y la aplicación de estas no puede afectar situaciones jurídicas previamente consolidadas.
4. Este principio cobra especial relevancia en los casos en que la aplicación de la norma se derivan cargas impositivas para los administrados, como es el caso de las normas tributarias. En este caso en particular, en virtud del principio de irretroactividad no se afectarán períodos gravables anteriores, ni que se encuentren en curso, por lo cual, los presupuestos señalados en la ley se aplicarán a partir del período vigente a su promulgación.
5. En este sentido, son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyos argumentos han sido recogidos por la doctrina de este Despacho, para señalar que:
Es principio normativo general que las leyes -en sentido material- rigen a partir de su promulgación, de manera que sólo la ley está autorizada para señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo. En materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el artículo 363 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad y, el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categórica cualquier efecto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al contribuyente. La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica (Concepto 006923-int 0527- de 2017)
6. Seguidamente, en este mismo Concepto, se resalta lo mencionado por dicha Corporación en la Sentencia C-527 de 1996, sobre el principio de favorabilidad en materia tributaria:
"Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe".
Con lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia C-952 de 2007, que si bien hace referencia a los efectos retroactivos en beneficios fiscales, también es suficiente en privilegiar las denominadas situaciones jurídicas consolidadas, advirtiendo:
"En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición más favorable para el contribuyente [Siempre que se trate de tributos de período]. En este sentido es que el artículo 363 de la Constitución Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. La facultad del Legislador de modificar o derogar las normas tributarias no resulta restringida por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y tal atribución debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales, de equidad y de justicia. (Art. 95-5 C.N.). Sin embargo, el principio de irretroactividad no se opone al concepto de situación jurídica consolidada, respecto del cual esta Corporación ha precisado que "aun cuando en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado (art. 58 C.N.), sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo"
7. En conclusión, a la luz de sentencias de la Corte Constitucional y de la doctrina de la Subdirección de Normativa y Doctrina, se entiende que la aplicación del artículo 14 del Decreto 1545 de 2024, inicia a partir de la siguiente vigencia fiscal a la expedición de la norma, es decir, que la actividad clasificada en el CIIU 6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, para efectos de la declaración del SIMPLE, pasaría del Grupo tarifario No. 2, en el período gravable 2024, a las del Grupo tarifaria No.3 para el período gravable 2025.
8. Respecto de la pregunta atinente a si la sustitución del Anexo 4 mediante el Decreto 1545 de 2024 constituye una modificación innovativa del marco reglamentario o una aclaración interpretativa de normas preexistentes, nos permitimos indicar que las facultades de este Despacho se encuentran restringidas a la interpretación normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, por lo tanto, no se emiten pronunciamientos sobre asuntos que se circunscriben a la interpretación judicial.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.