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CONCEPTO 006923 int 0527 DE 2017

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 13 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Consulta usted acerca de la aplicabilidad de los beneficios otorgados por la Ley 1429 de 2010, en el caso de una sociedad por acciones simplificada (SAS), registrada ante la Cámara de Comercio el mismo día de promulgación de la Ley 1819 de 2016 -Reforma Tributaria Estructural-. Lo anterior debido a que el artículo 100 de citada norma, estipula en su parágrafo 3, un trato especial para las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010, por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo.

Ante la situación planteada, resulta necesario acudir al principio de favorabilidad, el cual ha sido expuesto en materia tributaria por la honorable Corte Constitucional, aduciendo en sentencia C-878/11:

"Es principio normativo general que las leyes -en sentido material- rigen a partir de su promulgación, de manera que sólo la ley está autorizada para señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo. En materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el artículo 363 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad y, el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categórica cualquier efecto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al contribuyente. La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica. (Subrayas fuera de texto)

A su vez, en sentencia C-527 de 1996, esta misma Corte había indicado respecto al principio de favorabilidad en materia tributaria que:

"Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe".

Con lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia C-952 de 2007, que si bien hace referencia a los efectos retroactivos en beneficios fiscales, también es suficiente en privilegiar las denominadas situaciones jurídicas consolidadas, advirtiendo:

"En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición más favorable para el contribuyente [Siempre que se trate de tributos de período]. En este sentido es que el artículo 363 de la Constitución Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. La facultad del Legislador de modificar o derogar las normas tributarias no resulta restringida por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y tal atribución debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales, de equidad y de justicia. (Art. 95-5 C.N.). Sin embargo, el principio de irretroactividad no se opone al concepto de situación jurídica consolidada, respecto del cual esta Corporación ha precisado que "aun cuando en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado (art. 58 C.N.), sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo". (Subrayas fuera de textoj.

Por consiguiente, se observa que en el caso bajo estudio, existe una situación jurídica consolidada frente a la ley 1429 de 2010, que le concedió el beneficio, por tal motivo al ser registrada la sociedad el mismo día que fue promulgada la ley 1819 de 2016, surge de la confianza legítima del contribuyente derecho al beneficio estipulado en el parágrafo 3 del artículo 100 de la RTE, cuya aplicación se limita a los alcances expuestos por este despacho en el “Concepto General sobre la derogatoria del artículo 4 de la ley 1429 de 2010, correspondiente al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios” radicado No. 900479 del 01 de marzo de 2017, con el cual se pretende aclarar las mayores inquietudes, unificar criterios, orientar y precisar los principales aspectos relacionados con la derogatoria del artículo 4 de la ley 1429 de 2010, el cual se adjunta en dos (2) folios, con el fin de dar respuesta a sus inquietudes y advertir otras temáticas de interés al respecto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

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