BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 007117 int 627 DE 2026

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Una aseguradora de seguros generales o seguros de vida temporal sin componente de ahorro, inversión ni valor de rescate, puede ser clasificada como "Compañía de Seguros Específica" cuando no emite contratos de seguro con valor en efectivo ni contratos de anualidad? ¿Es suficiente para clasificar a una Entidad como sujeta a reportar CRS, el CIIU, el objeto social o la capacidad estatutaria para llevar a cabo la actividad aseguradora de forma general?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿La supervisión por la Superintendencia Financiera o la realización de inversiones financieras de la reserva técnica o de cualquier recurso propio de una empresa aseguradora la puede convertir en una entidad de inversión en el marco del estándar CRS adoptado por Colombia y, por ende, en una entidad sujeta a reportar?
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
¿Debe una institución financiera sujeta a reportar presentar el Formato 2704 cuando no tiene cuentas reportables? ¿Aplica esta manifestación de no tener cuentas reportables para entidades que no son sujetas a reportar?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
No. Tratándose de entidades aseguradoras, la clasificación como Institución Financiera Sujeta a Reportar en el marco del estándar CRS no puede efectuarse de manera general, abstracta o presuntiva, sino que exige un análisis concreto y caso a caso del cumplimiento estricto de los supuestos normativos previstos en los numerales 1.8 y 3.8 del artículo 1.6.9.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible derivar la calidad de entidad sujeta a reporte a partir de elementos de clasificación formal –como la codificación de la actividad económica en el Registro Único Tributario (CIIU)–, del objeto social o de facultades estatutarias potenciales, en tanto tales factores no acreditan la ejecución material de las actividades que las catalogan como sujetos a reportar dispuestas en la normatividad especial vigente.
TESIS JURÍDICA No. 2.
No. Ni la supervisión ni la inversión de recursos propios de una empresa aseguradora la convierten en una entidad de inversión en el marco del estándar CRS adoptado por Colombia. Lo anterior debido a que la determinación de la calidad de Entidad de Inversión requiere necesariamente que la actividad económica principal del sujeto corresponda a la realización de actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, presupuesto que excluye categóricamente las inversiones propias.
TESIS JURÍDICA No. 3
Solo las instituciones financieras sujetas a reportar deben presentar la manifestación de no tener cuentas reportables en el formato 2704. Las entidades no clasificadas como sujetas a reporte no tienen obligación alguna respecto a la presentación del formato 2704.
DescriptoresTema: Intercambio automático de información - CRS
Descriptores: Criterios de clasificación CRS
Compañía de seguros específica
Entidad de inversión
Fuentes FormalesArtículo 631-4 del Estatuto Tributario
Resolución DIAN 000078 de 2020 (modificada parcialmente por la Resolución 000044 de 2021 y compilada en el Capítulo 9 del Título 6 de la Resolución 000227 de 2025 - Única en materia tributaria).

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. La consulta en referencia se origina en la necesidad de delimitar el alcance subjetivo del régimen de intercambio automático de información sobre cuentas financieras -CRS- incorporado en Colombia mediante la Resolución DIAN 000078 de 2020[3], particularmente frente a la clasificación de las compañías dentro de las categorías de "Institución Financiera Sujeta a Reportar". Dicha resolución establece el contenido y condiciones del reporte que deben suministrar las entidades que encuadren en los supuestos definidos, en desarrollo del artículo 631-4 del Estatuto Tributario.

3. En este contexto, este despacho absolverá la problemática jurídica planteada agrupando las inquietudes elevadas por el peticionario en torno a tres problemas jurídicos para determinar si, a partir de elementos de clasificación formal derivados de la codificación de la actividad económica asignada en el Registro Único Tributario, específicamente aquellos correspondientes a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU- y la supervisión o la existencia de inversiones propias, es posible extender la clasificación como Institución Financiera Sujeta a Reportar a una entidad aseguradora con base en los supuestos normativos vigentes en Colombia en armonía con el estándar internacional CRS.

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

4. ¿Una aseguradora de seguros generales o seguros de vida temporal sin componente de ahorro, inversión ni valor de rescate, puede ser clasificada como "Compañía de Seguros Específica" cuando no emite contratos de seguro con valor en efectivo ni contratos de anualidad? ¿Es suficiente para clasificar a una Entidad como sujeta a reportar CRS, el CIIU, el objeto social o la capacidad estatutaria para llevar a cabo la actividad aseguradora de forma general?

TESIS JURÍDICA No. 1

5. No. Tratándose de entidades aseguradoras, la clasificación como Institución Financiera Sujeta a Reportar en el marco del estándar CRS no puede efectuarse de manera general, abstracta o presuntiva, sino que exige un análisis concreto y caso a caso del cumplimiento estricto de los supuestos normativos previstos en los numerales 1.8 y 3.8 del artículo 1.6.9.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025.

6. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible derivar la calidad de entidad sujeta a reporte a partir de elementos de clasificación formal –como la codificación de la actividad económica en el Registro Único Tributario (CIIU)–, del objeto social o de facultades estatutarias potenciales, en tanto tales factores no acreditan la ejecución material de las actividades que las catalogan como sujetos a reportar dispuestas en la normatividad especial vigente.

FUNDAMENTACIÓN

7. El numeral 1.8 del artículo 1.6.9.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, define la expresión "Compañía de Seguros Específica" como "toda Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad controladora o holding de una compañía aseguradora) que emita o esté obligada a realizar pagos respecto a un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad". Al disponer en términos estrictos que corresponde a la entidad que: "emita o esté obligada a realizar pagos respecto a un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidad" esta no es una condición accesoria sino el núcleo del supuesto normativo.

8. El numeral 3.8 delimita el concepto de valor en efectivo, circunscribiéndolo a "(...) el mayor valor entre: (i) el monto que el titular del seguro tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinado sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y (ii) el monto que el titular del seguro puede pedir prestado en virtud o con respecto al contrato".

9. A su vez, la norma precisa que la expresión "Valor en Efectivo" no incluye un monto a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, si es, entre otros:

"3.8.1. Únicamente por concepto de fallecimiento de una persona natural asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;

3.8.2. A título de prestación por lesiones personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la ocurrencia del evento asegurado (...)"

10. De ello se desprenden tres consecuencias jurídicas determinantes:

10.1. El sistema CRS adoptado por Colombia es de tipicidad cerrada, lo que excluye interpretaciones extensivas, razón por la cual delimita los sujetos obligados a reporte definiendo a cada uno de los sujetos en el artículo 1.6.9.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025.

10.2. La clasificación como Compañía de Seguros Específica es material y no formal, por lo que no puede derivarse del CIIU ni del objeto social sino del cumplimiento de los criterios de los numerales 1.8 y 3.8 del artículo 1.6.9.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025.

10.3. Los numerales 1.8. y 3.8. ibidem excluyen estructuralmente las prestaciones indemnizatorias.

11. Ahora, tratándose de seguros de vida temporal sin componente de ahorro, inversión ni valor de rescate, el criterio determinante es la existencia de valor en efectivo o anualidad (numeral 1.8). Por ende, en tanto dichas las pólizas de vida temporal no acumulan capital y no constituyen activos financieros del titular, sino que establecen una obligación indemnizatoria condicionada al siniestro, esto implica en términos del CRS la ausencia de una Cuenta Financiera, que es el objeto mismo del sistema de reporte. Sin cuenta financiera, el sistema CRS carece de objeto, lo cual refuerza la improcedencia de la clasificación.

12. En consecuencia, las aseguradoras de ramos generales y de vida temporal –cuyos contratos no generan valor en efectivo o un contrato de anualidad – no encuadran en la definición de Compañía de Seguros Específica, independientemente de su registro mercantil, objeto social o potencial habilitación para realizar otras actividades.

13. En este contexto, se precisa que la determinación de la calidad de Compañía de Seguros Específica como Institución Financiera Sujeta a Reportar en el marco del CRS no puede determinarse con base en inferencias, sino únicamente a partir de la comprobación material de que emite o está obligada a realizar pagos respecto de contratos que generen valor en efectivo o correspondan a anualidades, en los estrictos términos definidos por las normas citadas.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

14. ¿La supervisión por la Superintendencia Financiera o la realización de inversiones financieras de la reserva técnica o de cualquier recurso propio de una empresa aseguradora la puede convertir en una entidad de inversión en el marco del estándar CRS adoptado por Colombia y, por ende, en una entidad sujeta a reportar?

TESIS JURÍDICA No. 2.

15. No. Ni la supervisión ni la inversión de recursos propios de una empresa aseguradora la convierten en una entidad de inversión en el marco del estándar CRS adoptado por Colombia. Lo anterior debido a que la determinación de la calidad de Entidad de Inversión requiere necesariamente que la actividad económica principal del sujeto corresponda a la realización de actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, presupuesto que excluye categóricamente las inversiones propias.

FUNDAMENTACIÓN

16. La Resolución 000227 de 2025 no adopta un criterio orgánico (quién supervisa), para determinar la calidad de Entidad de Inversión como sujeto a reportar CRS, sino que acoge un criterio estrictamente funcional (qué actividad se realiza).

17. En consecuencia, la calidad de Entidad de Inversión como sujeto a reportar CRS no depende de la autoridad de vigilancia, pudiendo incluso existir sujetos vigilados por otras superintendencias que encuadren en los supuestos normativos como es el caso de algunas compañías vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

18. Ahora, en cuanto a la categorización como "Entidad de Inversión", el numeral 1.6 del artículo 1.6.9.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, éste exige que la actividad se desarrolle "por cuenta o en nombre de un cliente" lo cual implica la administración de activos de terceros. De modo que, para el caso de las aseguradoras que únicamente invierten recursos propios, a saber, su reserva técnica, ello no satisface el elemento estructural de gestión de activos de terceros, lo que las excluye la clasificación como entidad de inversión.

19. Nótese que el régimen de intercambio automático de información sobre cuentas financieras -CRS- no grava la actividad de invertir, sino la administración de activos financieros de terceros.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3

20. ¿Debe una institución financiera sujeta a reportar presentar el Formato 2704 cuando no tiene cuentas reportables? ¿Aplica esta manifestación de no tener cuentas reportables para entidades que no son sujetas a reportar?

TESIS JURÍDICA No. 3

21. Solo las instituciones financieras sujetas a reportar deben presentar la manifestación de no tener cuentas reportables en el formato 2704. Las entidades no clasificadas como sujetas a reporte no tienen obligación alguna respecto a la presentación del formato 2704.

FUNDAMENTACIÓN

22. El régimen de intercambio automático de información sobre cuentas financieras -CRS- adoptado por Colombia, es secuencial, ya que primero requiere la determinación de la calidad de institución financiera sujeta a reportar, luego la identificación de cuentas financieras y, por último, la determinación de cuentas financieras reportables.

23. La Resolución DIAN 000227 de 2025 que compila la Resolución DIAN 00078 de 2020, establece que la obligación recae sobre "instituciones financieras sujetas a reportar", determinando cuales son los sujetos que deben efectuar el reporte y disponiendo la obligación de informar la ausencia de cuentas reportables, para este tipo de sujetos, cuando no tengan ninguna cuenta por reportar.

24. En consecuencia, si la entidad es una institución financiera sujeta a reportar debe reportar incluso en cero en el formato 2704, pero si no lo es no surge obligación formal alguna. Esto confirma que la obligación no es universal sino condicionada a la tipificación previa del sujeto como obligado a reportar.

25. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Modificada parcialmente por la Resolución 000044 de 2021 y compilada en el Capítulo 9 del Título 6 de la Resolución 000227 de 2025 - Única en materia tributaria.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×