CONCEPTO 006609 int 572 DE 2026
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Problema Jurídico | ¿En un esquema contractual de mandato en el que una sociedad administra el registro de usuarios y centraliza los pagos derivados de servicios prestados a través de una plataforma digital, quién debe ser considerado "vendedor reportable" para efectos de la Resolución DIAN 227 de 2025: el mandatario o los prestadores finales? |
| Tesis Jurídica | El alcance de la expresión "vendedor reportable" corresponde, por regla general, a la persona natural o jurídica que ejecuta la actividad relevante y percibe la contraprestación económica, esto es, el prestador final o mandante, y no el mandatario que actúa como intermediario operativo o financiero. Lo anterior sin perjuicio de las particularidades contractuales y los tipos de mandato celebrados entre las partes. |
| Descriptores | Tema: Derecho tributario internacional Intercambio de información tributaria Descriptores: Operadores de Plataformas Sujetas a Reporte Vendedor Reportable |
| Fuentes Formales | Capítulo 10 del Título 6 de la Parte I de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 -Única en Materia Tributaria que compiló la Resolución 000199 de 2024 relativa a la Información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales". Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), Consejo de Europa y OCDE, 1988. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿En un esquema contractual de mandato en el que una sociedad administra el registro de usuarios y centraliza los pagos derivados de servicios prestados a través de una plataforma digital, quién debe ser considerado "vendedor reportable" para efectos de la Resolución DIAN 227 de 2025: el mandatario o los prestadores finales?
TESIS JURÍDICA
3. El alcance de la expresión "vendedor reportable" corresponde, por regla general, a la persona natural o jurídica que ejecuta la actividad relevante y percibe la contraprestación económica, esto es, el prestador final o mandante, y no el mandatario que actúa como intermediario operativo o financiero. Lo anterior sin perjuicio de las particularidades contractuales y los tipos de mandato celebrados entre las partes.
FUNDAMENTACIÓN
4. Colombia es Estado Parte de la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), aprobada por la Ley 1661 de 2013, la cual cuenta con más de 140 jurisdicciones participantes.
5. Los artículos 4o y 6o de la Ley 1661 de 2013 establecen:
"Artículo 4. Disposición general
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los artículos 5o y 7o".
(...)
Artículo 6. Intercambio de información automático.
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4o".
6. En este sentido, el artículo 631-4 del ET., modificado por el artículo 15 de la Ley 2155 de 2021 precisó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la encargada de definir mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
7. Asimismo, Colombia suscribió el 9 de noviembre de 2022 el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales, que permite identificar y compartir información de ingresos obtenidos a través de dichas plataformas entre las jurisdicciones participantes.
8. En virtud de dicho acuerdo y en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1661 de 2013, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se comprometió a intercambiar anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del acuerdo.
9. En consecuencia, la DIAN expidió la Resolución No. 000199 de 19 de diciembre 2024 publicada en el Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024[3] hoy compilada en la Resolución Única en materia Tributaria No. 227 de 2025 cuyo artículo 1.6.10.2 define al "vendedor" como el usuario de la plataforma que se registra para la prestación de servicios o venta de bienes, y al "vendedor reportable" como aquel vendedor activo que realiza actividades relevantes[4].
10. Nótese que la misma disposición establece que un vendedor activo es quien proporciona servicios relevantes o vende bienes durante el período reportable, o a quien se le paga o acredita una contraprestación por dichas actividades, lo cual evidencia el criterio material de identificación del sujeto reportable.
11. Así, la normativa vigente centra la determinación del vendedor reportable en la realización efectiva de la actividad económica y en la percepción del ingreso correspondiente, y no en la estructura contractual mediante la cual se canalizan los pagos o se organiza la operación como un mero medio para prestar el servicio, como sucede en el mandato.
12. Este entendimiento se encuentra alineado con el estándar internacional desarrollado por la OCDE, según el cual el régimen DPI tiene como finalidad identificar a los sujetos que obtienen ingresos a través de plataformas digitales, independientemente de la existencia de intermediarios[5].
13. En efecto, las reglas modelo de la OCDE establecen que los operadores de plataformas deben reportar información respecto de los vendedores que realizan actividades relevantes, entendidos como aquellos que generan ingresos a través de la plataforma[6].
14. En el mismo sentido, la doctrina vigente por medio del concepto No. 004538 (int. 425) de 2026 ha precisado este entendimiento al expresar que el vendedor reportable es aquel vendedor activo que realiza actividades relevantes y recibe o le es acreditada una contraprestación por tales actividades, conforme a los procedimientos de debida diligencia.
15. Así, por regla general, el vendedor reportable responde a criterios sustanciales, particularmente la ejecución de la actividad económica y la percepción del ingreso, sin que las estructuras contractuales de intermediación alteren dicha condición. Lo anterior ya que, bajo un esquema de mandato, el mandatario actúa por cuenta de otro, desarrollando funciones de administración, recaudo o gestión, sin asumir la titularidad económica de la actividad ni del ingreso generado por el prestador final.
16. En consecuencia, el mandatario no realiza la actividad relevante en los términos del artículo 1.6.10.2 de la Resolución No. 227 de 2025, pues no presta el servicio ni arrienda bienes, limitándose a ejecutar actos instrumentales dentro de la operación como un medio, pero no como un vendedor activo respecto del objeto encomendado.
17. Este criterio responde al principio de realidad económica, conforme al cual la calificación tributaria debe atender a la sustancia de las operaciones y no a su forma jurídica, privilegiando la identificación del verdadero generador del ingreso.
18. Sumado a lo dicho, el régimen DPI, conforme a las reglas modelo de la OCDE, busca evitar que estructuras de intermediación impidan la correcta identificación de los sujetos que obtienen ingresos a través de plataformas digitales[7]. En ese orden, la centralización de pagos en cabeza del mandatario no modifica la naturaleza del ingreso, que corresponde económicamente al prestador final, ni altera la obligación de identificar a este último como vendedor reportable.
19. Por su parte, el artículo 1.6.10.3 de la Resolución 227 de 2025 establece los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar los operadores de plataformas, orientados a identificar correctamente a los vendedores reportables. Estos procedimientos implican la recopilación y verificación de información respecto de cada vendedor, incluyendo su identidad, residencia fiscal y actividad desarrollada, lo cual presupone la identificación del sujeto que efectivamente realiza la actividad económica. En consecuencia, el operador de la plataforma no puede sustituir al vendedor real por el mandatario, ya que ello implicaría desconocer los criterios sustanciales previstos en la normativa y comprometer la calidad de la información reportada. Resolución DIAN 000227 de 2025, artículos 1.6.10.2 (definiciones) y 1.6.10.3 (debida diligencia).
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. La cual se profirió de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Operadores de Plataformas Sujetas a Reportar junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
4. Cfr. Numeral 2.3. "La expresión "Vendedor Reportable" significa cualquier Vendedor Activo, que no sea un Vendedor Excluido, que resida en una jurisdicción reportable o preste Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en una Jurisdicción Reportable o se le paga o se le acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles propiedad ubicada en una Jurisdicción Reportable, o arriende un medio de transporte a título oneroso, o cualquier otro tipo de servicio que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia, según se determine con base en los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en el Artículo 1.6.10.3 de la presente resolución". (Énfasis propio)
5. OCDE (2020), Model Rules for Reporting by Platform Operators with respect to Sellers in the Sharing and Gig Economy, Introducción y Sección I.
6. OCDE (2020), Model Rules, Sección I - Definiciones (Seller, Reportable Seller, Relevant Activity).
7. OCDE (2020), Commentary on the Model Rules, Comentarios a la Sección I, numerales sobre alcance amplio de vendedores y prevención de elusión mediante intermediarios.