CONCEPTO 004538 int 425 DE 2026
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Problema Jurídico | En el marco del régimen de intercambio automático de información relativo a operadores de plataformas digitales, ¿están obligados los operadores de plataformas sujetos a reporte a informar como vendedores reportables a las personas naturales o jurídicas con residencia fiscal en Colombia que desarrollen actividades relevantes exclusivamente en el territorio nacional, aun cuando la información no tenga relevancia transfronteriza? |
| Tesis Jurídica | Si. Los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte (OPSR) residentes fiscales en Colombia deberán reportar, además de los vendedores residentes en otras jurisdicciones reportables, a los vendedores reportables con residencia fiscal en Colombia que desarrollen actividades relevantes exclusivamente en el territorio nacional, aun cuando la información reportada no tenga relevancia transfronteriza. |
| Descriptores | Tema: Intercambio de información de plataformas digitales. Descriptores: Vendedores reportables. Jurisdicción reportable. |
| Fuentes Formales | Artículo 631-4 Del Estatuto Tributario. Ley 1661 de 2013. Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales. Artículos 1.6.10.2, 1.6.10.3, 1.6.10.4, 1.6.10.5 y 1.6.10.11 de la Resolución DIAN 000227 de 2025. Reglas Modelo para el reporte de Operadores de Plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. En el marco del régimen de intercambio automático de información relativo a operadores de plataformas digitales, ¿están obligados los operadores de plataformas sujetos a reporte a informar como vendedores reportables a las personas naturales o jurídicas con residencia fiscal en Colombia que desarrollen actividades relevantes exclusivamente en el territorio nacional, aun cuando la información no tenga relevancia transfronteriza?
TESIS JURÍDICA
3. Si. Los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte (OPSR) residentes fiscales en Colombia deberán reportar, además de los vendedores residentes en otras jurisdicciones reportables, a los vendedores reportables con residencia fiscal en Colombia que desarrollen actividades relevantes exclusivamente en el territorio nacional, aun cuando la información reportada no tenga relevancia transfronteriza.
FUNDAMENTACIÓN
4. La Resolución DIAN 000199 de 2024[3] incorporo al ordenamiento jurídico colombiano las Reglas Modelo para el reporte de Operadores de Plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda, aprobadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), mediante las cuales se establecen el contenido, las características técnicas y los plazos para el suministro de información por parte de los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar (OPSR) a la administración tributaria.
5. Estas reglas, concebidas para ser complementadas por un marco jurídico internacional que permita el intercambio automático anual de información[4], se aplican en Colombia en concordancia con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del «Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitakes.
6. Dicha resolución fue compilada en el capítulo 10 del Título 6 «Aspecto internacionales» de la Resolución Única Externa en materia Tributaria, Aduanera y Cambiarla 000227 de 2025[5] (en adelante Resolución Única), adicionada por la Resolución DIAN No. 000228 de 2025, disposición actualmente vigente y aplicable[6].
7. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 1.6.10.4 de la Resolución Única establece que un OPSR deberá reportar a la administración tributaria colombiana la información establecida en el numeral 2 del mismo artículo respecto del periodo reportable en el cual el vendedor[7] sea identificado como vendedor reportable. A su vez, el numeral 6 del artículo 1.6.10.3. ibidem prevé que el procedimiento de debida diligencia[8] del OPSR podra aplicarse de manera optativa únicamente respecto de vendedores activos[9].
8. Así, el artículo 1.6.10.2 de la Resolución Única establece entre otras, las siguientes definiciones relevantes para el asunto objeto de análisis:
8.1. «2.3. La expresión "Vendedor Reportable" significa cualquier Vendedor Activo, que no sea un Vendedor Excluido, que resida en una jurisdicción reportable o preste Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en una Jurisdicción Reportable o se le paga o se le acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles propiedad ubicada en una Jurisdicción Reportable, o arriende un medio de transporte a título oneroso, o cualquier otro tipo de servicio que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia, según se determine con base en los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en el Artículo 1.6.10.3 de la presente resolución.» (énfasis propio)
8.2. «3.2. La expresión "Jurisdicción Reportable" es:
3.2.1. La República de Colombia y cualquier otra jurisdicción.
3.2.2. El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte no residente fiscal en Colombia debe considerar por "Jurisdicción Reportable" la República de Colombia»
9. De acuerdo con las definiciones citadas, un vendedor será considerado vendedor reportable cuando, siendo un vendedor activo no excluido, realice actividades relevantes[10] y que resida en una jurisdicción reportable, circunstancia que debe ser determinada por el operador de plataforma mediante los procedimientos de debida diligencia previstos en el artículo 1.6.10.3 de la citada resolución[11].
10. Dicha definición de «jurisdicción reportable» se encuentra alineada con la definición contenida en las reglas modelo de la OCDE de «jurisdicción declarable» entendida como aquella conformada por «la jurisdicción implementadora y cualquier otra Jurisdicción [...]» (énfasis propio); entendiéndose por jurisdicción implementadora aquella que adopta o incorpora dichas reglas en su ordenamiento jurídico.
11. Así mismo, el comentario 53 de la sección I «definiciones» de las reglas modelo, vinculantes en nuestra legislación conforme el artículo 1.6.10.11 de la Resolución Única, precisa que bajo dichas reglas «los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte deben reportar en su Jurisdicción de residencia fiscal la información correspondiente a los Vendedores Reportables residentes en Jurisdicciones Reportables, así como la relativa a bienes Inmuebles ubicados en Jurisdicciones Reportables.» (énfasis propio).
12. En este contexto, las reglas modelo precisan que la arquitectura general de este régimen presenta tres dimensiones, a saber:
12.1. Un alcance específico de las transacciones que deben reportarse, centrado en alojamiento, transporte y otros servicios personales;
12.2. Un alcance amplio de operadores de plataformas y vendedores, con el fin de asegurar que se reporten el mayor número posible de transacciones relevantes: y
12.3. reglas de debida diligencia y de reporte que garanticen que se suministre información precisa sin imponer procedimientos excesivamente gravosos a los operadores de plataformas.
13. De la normativa citada se desprende que la obligación de reporte a cargo de los OPSR no se encuentra condicionada a la existencia de un elemento transfronterizo en la operación reportada.
14. En efecto, el régimen distingue claramente entre: (i) la fase interna de recolección y reporte de información, que opera con fundamento en la normativa doméstica y en criterios objetivos de residencia o ubicación del servicio o bien, y (ii) la fase posterior de intercambio automático, cuya procedencia depende de la existencia de acuerdos internacionales vigentes[12] con «jurisdicciones participantes»[13]. La relevancia internacional es, por tanto, un elemento propio del intercambio y no un presupuesto del deber de reporte.
15. Lo anterior, se explica, además, porque la propia definición de «jurisdicción reportable» prevista en el artículo 1.6.10.2 de la Resolución Única incluye expresamente a la República de Colombia, y cualquier otra jurisdicción. En tal sentido, la obligación de reportar recae sobre todas las jurisdicciones sin excepción alguna para los OPSR, excepto cuando se trata de OPSR no residente fiscal en Colombia, quien debe considerar por «Jurisdicción Reportable» únicamente la República de Colombia.
16. Nótese que el hecho de que Colombia sea considerada una jurisdicción reportable dentro del propio sistema normativo explica que los OPSR deban reportar a la administración tributaria colombiana la información correspondiente a los vendedores residentes en el país y sus actividades relevantes realizadas dentro del periodo reportable, aun cuando estas actividades relevantes se desarrollen exclusivamente en el territorio nacional.
17. Para el efecto, el OPSR residente fiscal deberá presentar de manera independiente un archivo por cada jurisdicción reportable, incluida Colombia, en virtud del parágrafo 1 del artículo 1.6.10.5 de la Resolución Única[14].
18. En conclusión, los OPSR deberán reportar, además de los residenciados en otras jurisdicciones reportables, a los vendedores reportables con residencia fiscal en Colombia que desarrollen actividades relevantes exclusivamente en el territorio nacional.
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. «Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales»
4. OECD (2020), Model Rules for Reporting by Platform Operators with respect to Sellers in the Sharing and Gig Economy, OECD, París.
5. «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN»
6. Al respecto, el artículo 8 de la Resolución 227 de 2025 establece que. «De conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, queda derogado el texto de los artículos de las resoluciones aquí compilado»
7. «2.1. La expresión "Vendedor" significa un usuario de la Plataforma que se registra en cualquier momento durante el Periodo Reportable en la Plataforma para la prestación de los Servicios Relevantes o la venta de Bienes. En este sentido, los Vendedores pueden incluir tanto a individuos como a Entidades». Cfr. Ordinal 2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN 000227 de 2025.
8. Las obligaciones generales de debida diligencia se encuentran reguladas en el articulo 1.6.10.3 de la Resolución DIAN 000227 de 2025.
9. «2.2. La expresión "Vendedor Activo" significa cualquier Vendedor que proporciona Servicios Relevantes o vende Bienes durante el Periodo Reportable o se le paga o acredita Contraprestación en relación con las Actividades Relevantes durante el Periodo Reportable.» Cfr. Ordinal 2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN 000227 de 2025.
10. «La expresión "Actividad Relevante" significa: 1.9.1. Un Servicio Relevante por Contraprestación; o 1.9.2. La venta de Bienes por Contraprestación".». Para profundizar en este aspecto véase: comentarios de las Reglas Modelo para el reporte de Operadores de Plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda, disponible en: https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/international-tax-compliance-policies-and-best-practices/model-reporting-rules-for-digital-platforms.html?utm_source=chatgp.com.
11. Dicho artículo, establece las obligaciones generales de debida diligencia, consistentes en la recopilación y verificación de información respecto de cada vendedor individual. En particular, su numeral 3 dispone que dicha información permitirá determinar la jurisdicción de residencia de los vendedores, elemento determinante para establecer si estos deben ser considerados vendedores reportables para efectos del suministro de información.
12. Al respecto, la Sección 2 «Intercambio de información respecto de vendedores declarables» del Acuerdo multilateral entre autoridades competentes para el intercambio automático de información sobre ingresos derivados a través de plataformas digitales dispone que: «Cada Autoridad Competente intercambiará anualmente, de forma automática, la información obtenida conforme a las Reglas Modelo sujeta a las notificaciones previstas en la Sección 7».
13. Al respecto, el subnumeral 3.1. del numeral 3 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución Única define «jurisdicción participante» como la «jurisdicción con la que la República de Colombia tiene un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información a suministrar en el artículo 4o de la presente resolución;». En el siguiente enlace podrá consultar el listado elaborado por la OCDE, en donde se relacionan las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral relacionan las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/topics/policy-issues/tax-tranparencyand-international-co-operation/dpi-mcaa-siqnatories.pdf.
14. Cfr. DIAN. Guía para presentación del reporte de información dpi v.1.0 por parte de los operadores de plataformas digitales sujetas a reportar.